Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de Julio, por el que se determina la Estructura y Funciones de los Consejos superiores del Ejercito de Tierra, de la armada y del Ejercito del aire.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1985
MarginalBOE-A-1985-14031
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

En la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la también Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, tanto la Junta de Defensa Nacional como la Junta de Jefes de Estado Mayor se configuran como órganos colegiados superiores de las Fuerzas Armadas con las más altas funciones de naturaleza asesora y consultiva, pero sin asumir, sin embargo, competencias decisorias.

En este mismo espíritu y referido al siguiente nivel, se aborda ahora la determinación de la estructura y competencias de los Consejos Superiores de los Ejércitos que, en similitud con los órganos antes citados, asumen con plenitud, en su condición de órganos también colegiados, funciones de asesoramiento, consulta y propuesta, reservando a los correspondientes Jefes de Estado Mayor, en quienes recae el mando de sus respectivos Ejércitos, las competencias decisorias no atribuidas al Consejo de Ministros o al Ministro de Defensa.

De esta forma, se pretende homogeneizar las funciones de unos órganos colegiados, para evitar la anomalía que supondría atribuir facultades decisorias a las de menor rango, como los Consejos Superiores, cuando los de rango mayor en el ámbito de la Defensa Nacional tienen atribuidas por Ley Orgánica funciones únicamente consultivas.

Abundando en lo anterior, incluso entre los propios Consejos Superiores ?cada uno de los cuales se rige por su propia normativa, todas ellas anteriores a la creación del Ministerio de Defensa?, se generan situaciones desiguales en cuanto a competencias en materia de clasificación de personal, que aconsejan, por evidentes razones de equidad, coordinación y funcionalidad, una pronta corrección que unifique, sin perder los matices ciertamente diferenciadores de cada Ejército, los criterios que hayan de ser aplicados.

Además, el inicio en el mes de julio de los períodos de efectividad de las clasificaciones anuales establecidas en la Armada y en el Ejército del Aire justifican, asimismo, la urgencia de acudir al empleo del Real Decreto-ley en los términos que autoriza el artículo 86 de la Constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1985, y en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor respectivo.

Artículo 2º

Los Consejos Superiores de los Ejércitos actúan en Pleito y en Comisión.

Uno. Integran el Pleno:

  1. El Teniente General o Almirante Jefe del Estado Mayor, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a las mismas el Ministro de Defensa.

  2. Los Vocales natos, eventuales y, en su caso, accidentales.

  3. El Secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor.

    Dos. Integran la Comisión:

  4. El Teniente General o Almirante Jefe del Estado Mayor, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a las mismas el Ministro de Defensa.

  5. Los Vocales natos y, en su caso, accidentales.

  6. El Secretario.

Artículo 3º

Uno. Serán Vocales natos:

  1. En el Consejo Superior del Ejército, los Generales con mando de Región Militar y Zona Militar.

  2. En el Consejo Superior de la Armada, los Almirantes con mando de Zona Marítima, de la Jurisdicción Central y el Comandante General de la Flota.

  3. En el Consejo Superior del Ejército del Aire, los Generales Jefes del Mando Aéreo Operativo.

Dos. Serán Vocales eventuales del Consejo Superior de su Ejército, los Tenientes Generales o Almirantes que hayan sido Jefes de Estado Mayor de la Defensa o Jefes de Estado Mayor de su Ejército, hasta su pase a la situación de segunda reserva.

Tres. Serán Vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor.

Artículo 4º

Corresponde al Pleno de los Consejos Superiores:

  1. Asesorar al Ministro en materias relativas a la estructuración de su Ejército y al desarrollo de la política militar correspondiente al mismo.

  2. Emitir informe previo sobre la propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor que el Ministro de Defensa debe someter a la deliberación del Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.

  3. Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa.

Artículo 5º

Corresponde a la Comisión:

  1. Elevar anualmente al Ministro de Defensa las propuestas de clasificación de todos los Oficiales Generales, Coroneles y Capitanes de Navío que reúnan o puedan reunir durante el año las condiciones de aptitud legal necesarias para el ascenso a empleos superiores.

    En estas propuestas de clasificación se especificará, motivándola, la prelación e idoneidad para el desempeño de destinos superiores de todos los incluidos en el párrafo anterior.

  2. Emitir informe en aquellos asomos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa.

  3. Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Jefe del Estado Mayor.

Artículo 6º

Las reuniones de los Consejos Superiores, en Pleno o en Comisión, Serán convocadas por el Ministro de Defensa, o de su orden, por el Jefe del Estado Mayor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las competencias no contempladas en este Real Decreto-ley, asignadas por la legislación vigente a los Consejos Superiores, quedarán atribuidas al Teniente General o Almirante Jefe del Estado Mayor, quien resolverá, previo informe del Consejo Superior respectivo.

Contra las decisiones del Jefe del Estado Mayor podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Defensa a desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, procederán a adaptar las últimas clasificaciones ya efectuadas a los criterios en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

El Real Decreto-ley 7/1977, de 8 de febrero, por el que se estructura el Consejo Superior del Ejército del Aire.

El Real Decreto-ley 8/1977, de 8 de febrero, por el que se reestructura el Consejo Superior del Ejército de Tierra.

El Decreto 3184/1968, de 26 de noviembre, por el que se reestructura el Consejo Superior de la Armada.

El Real Decreto 3086/1982, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior del Ejército del Aire.

La Orden 1557/1969, de 7 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior de la Armada.

La Orden de 16 de mayo de 1977, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo Superior del Ejército de Tierra.

Los artículos 7.º, apartado 1, a); 9.º, apartado 1; 13, apartado 2, y 18 de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

El artículo 13 de la Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire, procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior, y

El artículo 12 de la Ley 9/1970, de 4 de julio, Orgánica de la Armada.

Quedan también derogados, en cuanto el contenido de los siguientes preceptos se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley:

Los artículos 4.º, apartado 1, c), apartados 3 y 4; 10, 17, 19, 34; así como la disposición adicional tercera de la Ley 78/1958, de 5 de diciembre, citada.

Los artículos 3,º, 4.º, 7.º, 8.º y 12 de la Ley 51/1969, de 26 de abril, citada, modificada por el Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de julio.

El artículo 12 de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y régimen de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra, y

La Orden Ministerial Comunicada de 3 de julio de 1979, por la que se aprueban normas por las que se regulan los trámites para ascensos y nombramientos de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.

Quedan, además, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de julio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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