Ley 82/1962, de 24 de diciembre, sobre creación en el Ejército del Aire de las Escalas Auxiliares del Arma de Aviación.

MarginalBOE-A-1962-24387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Con el fin de regular el ingreso de los Suboficiales del Ejército del Aire en el Cuerpo de Oficiales, independientemente del derecho que ya tenían reconocido a concurrir en determinadas circunstancias para su ingreso en la Academia General del Aire, fué dictada la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

En aquella fecha se estimó que los Especialistas debían continuar en su respectiva especialidad una vez alcanzado el empleo de Oficial, con objeto de obtener un mayor rendimiento en función de la experiencia técnica adquirida a lo largo de su vida militar.

En el transcurso del tiempo ha quedado demostrado que si bien son absolutamente necesarios los conocimientos y experiencia técnica para los diversos escalones del mantenimiento del material aéreo y de electrónica, no es aconsejable, en cambio, que los Especialistas alcancen la categoría de Oficial dentro de su propia especialidad, en donde la categoría máxima a alcanzar se estima no es necesario pase de Suboficial.

Por otra parte, la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, al crear el grupo B) para los Jefes y Oficiales del Arma de Aviación, redujo la edad para destinos de mando y excluyó de los cuadros de ascenso al personal clasificado en dicho grupo.

Resulta así que mientras que un Brigada es apto para el mando de Sección o destacamento hasta los cincuenta y un años, un Teniente deja de serlo automáticamente a los cuarenta y siete, no pudiendo utilizarse para la misma misión que como Brigada venía desempeñando caso de ascender.

El contingente de los que se encuentran en este caso arroja un promedio de un cincuenta por ciento, que produce perturbaciones y perjudica notablemente al servicio.

Se hace preciso, por tanto, crear dos Escalas Auxiliares del Arma de Aviación en las que podrá obtenerse hasta el empleo de Comandante, integrando en la primera, Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y Electrónica, a los que posean los conocimientos técnicos necesarios para los diversos escalones de la misma, y en la segunda, Escala Auxiliar de Tropas y Servicios, a los Especialistas que en esta Ley se determinan y a los Suboficiales de la Escala activa del Arma de Aviación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crean en el Ejército del Aire la Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y de Electrónica y la Escala Auxiliar de Tropas y Servicios.

Artículo segundo

Ambas Escalas estarán constituidas por las categorías de Comandante, Capitán y Teniente Auxiliares.

Artículo tercero

El personal de estas Escalas tendrá los mismos devengos y consideraciones que los de su misma categoría de la Escala activa del Arma de Aviación y ostentarán en el uniforme los mismos emblemas y divisas, conservando los devengos de tipo personal por títulos y diplomas que tengan reconocidos en su Escala de procedencia.

En cuanto al premio de especialidad, los de la Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y Electrónica percibirán sobre el empleo que en cada momento ostenten el tanto por ciento que se fije para los Subtenientes de su Escala de procedencia.

Los de la Escala Auxiliar de Tropas y Servicios lo percibirán con carácter fijo en la misma cuantía que los Subtenientes de su Escala de procedencia.

Artículo cuarto

Las edades de retiro para los distintos empleos son las siguientes: Comandante Auxiliar, sesenta y dos años; Capitanes Auxiliares, sesenta; Tenientes Auxiliares, cincuenta y ocho, debiendo cesar en destinos de mando a las cincuenta y ocho y cincuenta y tres años, respectivamente, los citados Capitanes y Tenientes.

Artículo quinto

Las Escalas iniciales de las Escalas Auxiliares que se crean se constituirán con los Jefes y Oficiales ascendidos a Teniente por aplicación de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho que perteneciendo a las Escalas que a continuación se indican lo soliciten voluntariamente en el plazo de un mes, contado desde la fecha de publicación de la presente Ley.

  1. La Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y de Electrónica estará integrada por los Jefes y Oficiales pertenecientes a las Escalas de

    Mecánicos Motoristas.

    Montadores Electricistas.

    Mecánicos de Radio Radar.

  2. La Escala Auxiliar de Tropas y Servicios estará integrada:

    1. Por los Oficiales del Arma de Aviación.

    2. Por los Jefes y Oficiales pertenecientes a las Escalas de Radiotelegrafistas.

    Armeros Artificieros.

    Mecánicos de Transmisiones (Estaciones).

    Mecánicos de Transmisiones (Líneas).

    Auxiliares de Fotografía y Cartografía.

    Mecánicos Conductores.

    Conductores.

    Telegrafistas.

    Operadores de Pantalla Radar.

Artículo sexto

Los Jefes y Oficiales de las Escalas citadas en el artículo quinto que no soliciten pasar a las Escalas Auxiliares que se crean quedarán a extinguir en las suyas respectivas, sujetos a las vicisitudes de las mismas, pero sin que les sean de aplicación las normas que se establecen en la presente Ley.

Artículo séptimo

Los Jefes y Oficiales que hayan de integrar la inicial de cada Escala Auxiliar se escalafonarán dentro de cada empleo en la forma siguiente:

Se valorará con igual puntuación cada mes transcurrido por los conceptos siguientes:

Primero.–Tiempo de efectivos servicios desde su ingreso.

Segundo.–Antigüedad en el empleo de Sargento.

Tercero.–Antigüedad en el empleo que ostente en primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Cuarto.–Antigüedad del primer título obtenido entre los de Especialistas, Piloto militar o Ametrallador-Bombardero.

Hallada la media aritmética de los cuatro sumandos citados para el personal titulado y la de los tres primeros para el que no lo sea, se colocarán por orden decreciente de mayor a menor puntuación.

A todos los efectos la antigüedad de título de la Especialidad se entenderá la de la fecha de su expedición si lo ha sido por Escuelas u Organismos del Ejército del Aire, y en los títulos expedidos por Centros civiles se computará la fecha en que aquél fué reconocido como tal por este Ejército o la de ingreso en el servicio si no constare el reconocimiento.

Caso de coincidir exactamente en la puntuación obtenida ocupará lugar preferente el de más edad.

A los Jefes y Oficiales que estén delante de otro de mayor antigüedad se les dará la del que esté detrás de ellos en la Escala.

Artículo octavo

Las Escalas constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Aire», fijándose un plazo de un mes, a partir de dicha fecha, para que los interesados puedan formular las reclamaciones pertinentes, transcurrido el cual y resueltas las reclamaciones presentadas dentro del mismo, se procederá a la publicación de las Escalas definitivas.

Artículo noveno

Una vez creadas las Escalas iniciales, las Escalas Auxiliares se nutrirán en lo sucesivo en la forma siguiente:

  1. Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y de Electrónica:

    Se concederá el ingreso en la misma con el empleo de Teniente Auxiliar y con ocasión de vacante a los Suboficiales de las Escalas citadas en el apartado A) del artículo quinto que cuenten con dos años como mínimo de efectividad en destinos de su Escala, si además están bien conceptuados y han superado el curso de capacitación para su ascenso a Oficial.

  2. Escala Auxiliar de Tropas y Servicios:

    Se concederá el ingreso en la misma con el empleo de Teniente Auxiliar y con ocasión de vacante a los Suboficiales de las Escalas citadas en el apartado B) del artículo quinto que cuenten con dos años como mínimo de efectividad en destinos de su Escala, si además están bien conceptuados y han superado el curso de capacitación para su ascenso a Oficial.

Artículo décimo

A la terminación de cada curso los que en él hayan tomado parte serán clasificados «aptos» o «no aptos».

Los declarados «aptos» en cada curso constituirán una promoción por orden de conceptuación obtenida en el mismo, publicándose en el «Boletín Oficial del Aire» relacionados por dicho orden, e irán ascendiendo con ocasión de vacante, ingresando en la Escala Auxiliar respectiva a continuación del último Teniente.

Los declarados «no aptos» podrán repetir el curso por una sola vez, y si en ella consiguen la aptitud, serán incluidos en la forma expuesta en el párrafo anterior en la promoción que la logren.

Artículo undécimo

Los Suboficiales que no tengan perdido el derecho de asistencia al curso de capacitación, si no rebasan los cincuenta años de edad, serán convocados por riguroso orden de antigüedad. Los que renuncien voluntariamente a efectuarlo o no se presenten al mismo no podrán ser convocados nuevamente, perdiendo todo derecho.

Si las causas de no asistencia fueran por enfermedad, justificada por acta de Tribunal Médico, a la tercera vez que ello ocurra se perderá asimismo todo derecho.

Como única excepción, los que no pudieran asistir a los cursos por accidente en acto de servicio serán convocados a cualquier otro posterior una vez desaparecido dicho impedimento.

Unos y otros se colocarán al ser declarados aptos en el curso que realicen en el último puesto de la promoción en la que hubieran sido escalafonados de no mediar las circunstancias anteriormente expuestas.

Artículo duodécimo

Lo establecido en esta Ley sobre ascenso e ingreso no modifica lo dispuesto en el Reglamento de Recompensas en tiempo de guerra y demás disposiciones que regulen la concesión del avance en la Escala.

Artículo decimotercero

Los Comandantes, Capitanes y Tenientes de la Escala Auxiliar de Mantenimiento de Aviones y de Electrónica ejercerán las funciones que determinen los Reglamentos sobre mantenimiento, y los de la Escala Auxiliar de Tropas y Servicios ejercerán las funciones que para los de dichos empleos del Arma de Aviación, sin aptitud para el Servicio en Vuelo, señalen los Reglamentos.

El ascenso a Capitán Auxiliar se producirá dentro de la Escala respectiva con ocasión de vacante, por rigurosa antigüedad, sin defecto y previa declaración de aptitud, que requerirá tener dos años de efectividad como Teniente en destinos de su empleo y estar bien conceptuados.

El ascenso a Comandante Auxiliar tendrá lugar en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo contar cuatro años de efectividad como Capitán en destinos de su empleo.

Será también condición inexcusable para ser promovidos a Capitán o Comandante de la Escala Auxiliar que haya ascendido a estos empleos el último Teniente o Capitán de la misma antigüedad en la Escala Activa del Arma.

Artículo decimocuarto

La plantilla inicial de las Escalas Auxiliares que se crean serán la suma de las plantillas actuales de cada una de las Escalas que la componen, citadas en el artículo quinto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se considerarán incluidos en el número asignado en plantilla para cada empleo y Escala a todos los Jefes y Oficiales del Arma de Aviación sin aptitud para el Servicio en Vuelo y Especialistas ascendidos a Teniente por aplicación de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, citados en el artículo quinto, que queden a extinguir en sus antiguas Escalas.

Segunda.

Los Tenientes de las actuales Escalas de Especialistas que pasen a formar parte de cualquiera de las dos Escalas Auxiliares que se crean podrán acogerse al régimen de retiros de esta Ley o conservar la edad de retiro que para sus Escalas de procedencia fijaba el Decreto de primero de junio de mil novecientos sesenta y dos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los preceptos de esta Ley entrarán en vigor a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Segunda.

El personal que forma parte de la Escala de Especialistas Escribientes continuará integrándose en el Cuerpo de Oficinas Militares al ascender a Teniente, y el de Auxiliares de Meteorología, Farmacia y Enfermeros de Sanidad continuarán rigiéndose por las normas de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Tercera.

Sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición final, quedan derogados los proyectos contenidos en la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Cuarta.

Por el Ministerio del Aire se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 27/12/1962 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA con la excepción indicada, por LEY 18/1975, de 2 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-9249).

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