El ejercicio de la patria potestad y los terceros de buena fe
| Páginas | 3957-3997 |
| Fecha | 01 Noviembre 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Noviembre 2025 |
| Autor | Ángel Sánchez Hernández |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
https://doi.org/10.36151/rcdi.2025.812.24 3957
Licencia Creative Commons vía: CC BY-NC-ND 4.0
El ejercicio de la patria potestad
y los terceros de buena fe: art.156 CC
The exercise of parental
auth and third parties in good faith:
por
ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Académico Correspondiente de la Real Academia de Doctores de España
y de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
RESUMEN: Tras analizar los apartados del artículo 156 CC, cabe concluir
que parece. Las actuaciones individuales de un progenitor llevadas a cabo en
uso de una legitimación individual dispuesta directamente o autorizada judicial-
mente ya vienen validadas en origen y lo que no puede llevarse a cabo por no
contar con mecanismo de validez originario no cabe subsanarlo para determinar
la validez del acto para proteger a los terceros de buena fe.
En denitiva, “los supuestos de los párrafos anteriores” a que alude el párrafo
tercero in ne del artículo 156 CC, quedarán circunscritos a los actos del párrafo
primero in ne del mismo precepto: aquellos que realiza uno solo de los progenitores
“conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.
ABSTRACT: After analysing the different sections of article 156 CC (Civil
Code), it can be infered that the section 3 of article 156 CC (in ne) has much less
signicance than it would seem. The individual actions carried out by a parent,
using an individual legitimization regulated or authorised by a judge, are already
validated originally, and what it can not be made because of the absence of the
initial valid requirement and it can not be offset in order to determine the validity
of the action to protect the disinterested party.
3958 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 812 - págs. 3957 a 3997 - Año 2025
El ejercicio de la patria potestad y los terceros de buena fe: art.156 CC
To sum up, the hypothetical cases which are mentioned in the third paragraph
of article 156 (CC), are reduced to the actions contained in the rst paragraph of
the same precept: those who are carried out by one a parent “according to socuial
custom and circumstances or in urgent situations”.
PALABRAS CLAVE: Ejercicio patria potestad terceros de buena fe.
KEYWORDS: Exercise of parental auth by third parties in good faith comprobar.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN DE
LA PATRIA POTESTAD.—II. DISPOSICIÓN GENERAL SOBRE LA PATRIA
responsabIlIdad parental (art. 154.2 cc). II.2.A. La patria potestad se ejercerá
siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad. II.2.B.
La patria potestad se ejercerá con respeto a sus derechos, su integridad física y
mental. II.3. deberes y facultades que comprende la patrIa potestad (art. 154.3).
II.3.A. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procu-
rarles una formación integral. II.3.B. Representar a los hijos y administrar sus
bienes. II.3.C. Es función de los progenitores titulares de la patria potestad decidir
el lugar de residencia habitual de los hijos menores no emancipados. II.4. la au-
ACTOS AUTORIZADOS POR UNO DE LOS PROGENITORES Y LOS TER-
CEROS DE BUENA FE: ART. 156 del CC. III.1. la regla general del artículo
presunto del otro progenItor. III.4. la extensIón de la presuncIón del artículo
156.3 “In fIne” a otros supuestos IncardInados en los párrafos 4 y 5 del art. 156
progenitores afectados por una discapacidad psíquica o intelectual ¿se puede con-
siderar como un caso de imposibilidad para ejercer adecuada y responsablemente
REFLEXIÓN CONCLUSIVA.—V. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
I. INTRODUCCIÓN: REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
Las relaciones paternoliales se enmarcan en el entorno familiar como nú-
cleo de toda comunidad organizada. Por eso, en el ámbito del Derecho de Fami-
lia, las relaciones paternoliales son importantísimas para vertebrar la sociedad
en la que se desarrolla la persona.
Ángel Sánchez Hernández
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 812 - págs. 3957 a 3997 - Año 2025 3959
En el entorno de la familia, las relaciones paternoliales han pasado en nues-
tro Derecho por distintas fases. La potestad parental, como institución jurídica,
tiene su origen en el Derecho Romano, punto de partida de nuestro Ordenamien-
to Jurídico sobre la patria potestad. Es al “pater” familia al que le pertenece la
patria potestad como una manifestación más de la propiedad, a través de la cual
se articula el poder político del hombre libre1. La patria potestad se congura
como un vínculo jurídico de sujeción —los hijos están bajo el poder soberano
del paterfamilia— con diversas funciones: domus, pública, jurisdiccional, coer-
citiva, religiosa y económica.
Con el paso del tiempo y bajo la inuencia del cristianismo2 —que no parti-
cipa de la concepción del Derecho Romano en cuanto al poder paternal al defen-
der, más que la autoridad paterna, el interés de los hijos—, en nuestro Derecho
histórico, se otorga el carácter de institución natural a la patria potestad sin supri-
mir la supremacía del padre en la relación paternolial. En las Partidas 4,17,1 se
la reconoce como “Poder e señorio han los padres sobre los hijos segund razón
natural e segund Derecho. Lo uno, porque nascen de ellos; lo al, porque han de
heredar lo suyo”. Este es, en general, el planteamiento seguido prácticamente
hasta la reforma de la patria potestad con la modicación del CC en 1981.
La inuencia del Código de Napoleón de 1804 y de la realidad social del
momento3, hacen que en el CC se regulase el matrimonio y las relaciones pater-
noliales con base en el concepto de familia nuclear en la que el padre tenía la
posición dominante y la madre se situaba en el plano doméstico y subordinada
familiar y socialmente a la autoridad del marido.
Nuestro CC de 1889, en sus artículos 154 y ss., acogió el sistema de la pa-
tria potestad del padre y subsidiaria de la madre, si bien no excluía una cierta
coparticipación de la madre en algunos derechos y en el cumplimiento de ciertos
deberes4, siendo comunes a los padres la alimentación de los hijos, el tenerles
en su compañía, la corrección y el castigo en el hogar doméstico, así como la
percepción de los frutos. La patria potestad es ejercía por la madre en caso de
muerte del padre, y en los casos de incapacitación, ausencia, interdicción civil y
los otros supuestos que estaban previstos en los arts. 169,170 y 171 CC. Además,
también ejercía la madre la patria potestad en aquellos casos en que el padre no
podía ejercitarla por imposibilidad de hecho y por analogía – art. 1441 CC—.
Los Tribunales conferirían a la madre la administración de los bienes de sus hijos
si el marido estuviese prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si estando
impedido absolutamente para la administración, no hubiese proveído sobre ella.
Los hijos sometidos a la patria potestad debían obediencia a sus padres que
se extinguía con la emancipación, debiendo respeto y reverencia mientras vivan
sus padres5.
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