Sobre el ejercicio de acciones penales entre parientes en los 'delitos contra el patrimonio y el orden socioeconomico'

AutorManuel Cobo del Rosal
CargoAbogado y Catedrático de Derecho penal y Presidente del I.U. de Criminología de la U.C.M
Páginas545-557

Una de las manifestaciones más claras de la relevancia jurídico criminal de los vínculos de parentesco se encuentra, no sólo en la renuncia incondicionada del Estado al ejercicio de su potestad punitiva en los delitos patrimoniales cometidos entre determinados parientes, sino también, incluso, en la imposibilidad o prohibición del ejercicio de la acción criminal, aspecto éste muy trascendente en la práctica y frecuentemente desatendido. Esa desatención ha creado y crea un régimen de incerteza absolutamente incompatible, con la seguridad jurídica, sobre si y en qué medida, un próximo pariente puede impulsar, a través del ejercicio de la acción penal, un procedimiento criminal contra otro próximo familiar. La desidia, cuando no torpeza, legislativa, ha generado en nuestro sistema judicial penal zozobras e incertidumbres absolutamente incompatibles con la real concreción de un Estado de Derecho. Una de ellas es la que intento tratar en esta parva contribución.

En principio se nos presenta como una prohibición excepcional a la regla general de que la acción penal es pública (acción popular) y de que, naturalmente, los perjudiciados por un delito o falta están, específicamente, legitimados para ejercitarla. La excepción se suele motivar sobre la idea de que la existencia de determinados vínculos de parentesco, afinidad o convivencia deben dar lugar a una respuesta específica por parte del ordenamiento jurídico y cuentan con el apoyo de la tradición histórica (1), que no quita para que, en más de una ocasión, sean difícilmente justificables, como lo evidencia el hecho de que la escasa doctrina especializada, con frecuencia, no se pronuncie sobre su fundamento y, cuando lo hace, proponga soluciones, cuanto menos, muy discutibles.

El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de Junio, señala expresamente:

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por delito de bigamia.

2. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros

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Dicho precepto, que aparece encuadrado en el Libro I (Disposiciones generales), Título IV (De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas) de nuestro Código de procedimiento criminal, constituye, como decimos, una de las excepciones al principio de la «acción popular» consagrado por el artículo 101 de la misma Ley, conforme al cual «todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla (la acción penal) con arreglo a las prescripciones de la Ley», lo que comprende, naturalmente, tanto al ofendido como al no ofendido por el delito «con arreglo a las prescripciones de la Ley», estrambote con el que finaliza el citado artículo. La Constitución lo incluye junto a la «justicia popular» en la rúbrica sobre la Administración de justicia en su artículo 125:

que toman o quitan las de sus padres o madres, u otros ascendientes, y todos aquellos que se hallen en el mismo grado de afinidad, no pueden ser demandados sino para la restitución y resarcimiento. Pero todos aquellos que hubieren participado a sabiendas de la cosa tomada, o que lo hubiesen ocultado o hubieren auxiliado, serán castigados como reos de robo o de hurto, o como encubridores o auxiliadores respectivamente». Por su parte, el Código penal de 1848, en su artículo 468, establecía expresamente: «Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea. 2 El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren en el delito». Idéntica redacción permanece hasta el Código de 1944, que en su artículo 564 extiende la exclusión de responsabilidad a los robos sin violencia o intimidación en las personas. Dicho precepto fue modificado en el Texto Revisado de 1963 (Decreto de 28 de marzo), en el que se incluyó también la apropiación indebida. Para un detallada exposición de los precedentes históricos, vid, BAJO FERNADEZ, M.: El parentesco en Derecho penal, Barcelona, 1973, pp. 93 y ss.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales

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Desde luego va siendo ya hora de que se apruebe por nuestras Cortes Generales una Ley que discipline y regule el ejercicio de la llama «acción popular» que, últimamente, está siendo utilizada con finalidades escabrosas por demás, y que legislativamente convendría cortar en seco por la propia dignidad de la Administración de justicia en todos los órdenes, ya sea de jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados y hasta querellantes y querellados. En ocasiones, es auténticamente vergonzoso el uso y abuso de nuestra cláusula decimonónica que, además, ha sido interpretada, jurisdiccional y constitucionalmente, de forma muy extensiva y laxa, quizá en ocasiones por demás, e incluso contra el claro tenor literal de nuestro vetusto artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se expresa resumidamente en el texto.

Cuando se trata de «personas jurídicas» lo que, de forma especial, interesa a los fines del presente estudio, tradicionalmente se ha admitido, como no podía ser de otro modo, su general legitimación para el ejercicio de la acción penal, aunque en un principio limitada a aquellos supuestos en que aparecieran como sujetos pasivos y/o directos perjudicados por el delito. Ya señalaba, con todo acierto, GÓMEZ ORBANEJA, en sus incompletos, pero extraordinarios, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que «la condición de sujeto pasivo del delito, supuesta la personalidad, legitima al ente colectivo para el ejercicio de la acción penal» (2), y a estos efectos tanto se puede hablar de «sujeto pasivo» como de «perjudicado», si no nos expresamos en puridad técnicojurídico-penal, pero tanto uno como otro están incluidos, sin duda, en la afirmación procesal del más certero y agudo comentarista de nuestro Código de procedimiento criminal.

En los últimos tiempos, asimismo, también se ha admitido incluso el ejercicio de la acción popular por parte de las personas jurídicas, a pesar de la ausencia de titularidad del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, en una interpretación amplia y, a nuestro juicio, correcta del artículo 125 de la Constitución española. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 241/92 de 21 de diciembre señala expresamente: «El término ciudadanos de los artículos 53.2 y 125 C.E. comprende tanto las personas físicas como las personas jurídicas, al igual que el artículo 24.1 C.E. o los 19 L.O.P.J. y 101 y 270 L.E.Cr. El pleno reconocimiento constitucional del fenómeno asociativo y de la articulación de entidades colectivas dotadas de personalidad, exige asumir una interpretación amplia de las expresiones con las que, en cada caso, se denomine al titular de los derechos constitucionalmente reconocidos y legislativamente desarrollados».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/94, de 31 de enero, expresa: «No hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término «ciudadano» del artículo 125 C.E. y de las normas reguladoras de la acción popular para impedir que las personas jurídicas se muestren parte en los procesos penales como acusadores populares. Incluso existen infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas, para las cuales el ejercicio de la acción penal constituye un medio específico para el cumplimiento de sus fines¿».

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 50/98, de 2 de marzo, afirma lo siguiente: «El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento, fue objeto de expreso reconocimiento en la L.E.Cr. de 1882 y se recoge hoy en el artículo 125 C.E., dedicado sistemáticamente al Poder judicial. En lo relativo a la legitimación, nada justifica una interpretación restrictiva del término ciudadano del artículo 125 C.E., por lo que debe reconocerse también a las...

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