Ejercicio del derecho de huelga y responsabilidad por daños. A propósito de la STC 69/2016, de 14 de abril de 2016

AutorCarolina Martínez Moreno
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Oviedo
Páginas159-172

Page 159

1. Presentación

La sentencia del Pleno del TC que es objeto del presente comentario resuelve un recurso de amparo promovido por un dirigente de un piquete interviniente en la huelga de 29 de septiembre de 2010, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Albacete de 18 de enero de 2013 recaída en juicio verbal sobre reclamación de responsabilidad civil por culpa extracontractual. La referida sentencia estimó la pretensión deducida por el demandante -el titular de un pub que sufrió algunos destrozos y otros daños a resultas de la actuación del referido piquete- y condenó al solicitante de amparo al pago de la cantidad de 816,82 euros, en concepto de indemnización por los daños personales y materiales que se ocasionaron.

Contra dicha sentencia se intentó promover incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en la lesión del derecho de huelga (art. 28.2 CE) y del de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24 CE). Pretensión que fue desestimada por providencia del mismo Juzgado de 5 de marzo de 2013, frente a la que se interpuso el pertinente recurso de reposición, que fue asimismo objeto de desestimación por auto de 19 de abril de 2013.

2. Un resumen de los hechos

Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia que se combate -básicamente construidos a partir del atestado de la Policía Nacional y de algunos testimonios deducidos en el acto del juicio-, el demandante de amparo, trabajador del sindicato CCOO de Castilla-La Mancha, encabezó un piquete informativo en la huelga general de 29 de septiembre de 2010. Su actividad consistió en lo que suele ser habitual en estos casos, provisto de un altavoz, dirigir la movilización de un grupo integrado por unas cien personas, de las que algunas portaban banderas de diversos sindicatos y -a juicio de la propia policía- pro-

Page 160

bablemente otras eran no afiliados o individuos no adscritos a opción sindical alguna. Cuando los agentes del orden llegan al lugar de los hechos identifican al demandante, que discutía acaloradamente con el propietario del pub, y había proferido contra él insultos y frases como "cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí...". Por su parte, en el transcurso de la vista algunos testigos manifiestan que las expresiones del líder del piquete incitaban a que se cerrara el local -en el que también se encontraron restos de petardos y vasos rotos (sin más noticia o aclaración sobre su origen o causa)-, mientras que, por el contrario, la actitud del titular del bar parecía indicar su pretensión de mantenerlo abierto al público.

A resultas de lo acontecido en la jornada de huelga, y tras haberse sobreseído la correspondiente acción penal, el propietario del negocio ejercitó frente al demandante de amparo una acción de responsabilidad civil con base en el art. 1902 CC, reclamando la indemnización de los daños personales y materiales causados por la actuación del piquete y por el tumulto desencadenado a raíz de la irrupción del grupo en el local.

La sentencia del Juzgado estimó la pretensión actora y, partiendo de la consideración de que se había producido una extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga, que no ampara la violencia del tipo que sea ejercida sobre otros trabajadores (SSTC 71/1992 y 137/1997), condena al demandado al pago de una cantidad que comprende, por un lado, los daños personales (por importe de 255,82 euros), y por otra parte, los daños materiales derivados del cierre del pub (en cuantía de 561 euros). Respecto del primer tipo de daños, la decisión judicial considera que la responsabilidad patrimonial por las lesiones originadas al propietario del local por uno de los integrantes no identificado del piquete con ocasión de los desórdenes que allí tuvieron lugar corresponde al demandado en su condición de líder o cabecilla del grupo. En lo que toca a los daños materiales, la sentencia entiende que su responsabilidad deriva de un acto propio.

En todo caso, el pronunciamiento condenatorio dice apoyarse en la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil subsidiaria del sindicato derivada del ilícito penal (ex art. 315 CP) cometido por afiliados o terceros. Y, por otro lado, en el principio de imputación de la responsabilidad con base en la dependencia del causante del daño respecto de la entidad o persona que haya de resultar responsable; interpretado, además, este postulado de manera extensiva, al punto de considerar comprendidas situaciones de hecho en que la subordinación sea meramente circunstancial o esporádica, o pueda consistir simplemente en el beneplácito o aquiescencia -un actuar pasivo y complaciente- del responsable.

3. La síntesis de la Sentencia del TC

Conviene decir ya de antemano que el Pleno del TC vuelve a poner en evidencia la falta de sintonía entre sus integrantes -que va más allá de una mera pluralidad de sensibilidades y de la diversidad de formaciones y experiencias jurídicas-; y,

Page 161

desde luego, la existencia de formas de entender los derechos fundamentales radicalmente dispares. La plasmación de esas intensas discrepancias -que pueden ser comprensibles en este concreto caso, cuando la cuestión atañe a un asunto tan susceptible de enfoques ideológicos como el conflicto social y la huelga-1aparece en nada menos que tres votos particulares formulados por cuatro magistrados.

La posición mayoritaria y que fundamenta el fallo comienza por recordar que hacer publicidad de la huelga, proyectar el conflicto externamente y recabar la solidaridad y la adhesión de terceros, o "superar su oposición", constituyen manifestaciones naturales y facultades inherentes al ejercicio del derecho de huelga, de conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del RDL 17/1977, de 4 de marzo (RDLRT), en la interpretación constitucional primigenia que le dio la STC 11/19812. La actividad de los piquetes en ejercicio de "sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE" (STC 137/1997, FJ 3).

Sin la menor duda, como prosigue razonando la mayoría, ello ni mucho menos ampara el ejercicio de coacciones, violencia moral o psicológica, o cualesquiera otros actos denigratorios sobre terceros, que violarían derechos y principios constitucionales básicos (arts. 10.1 y 15 CE); ni la comisión de actos vandálicos (con cita de la misma STC 137/1997, y ATC 158/1994). Conductas que, como es bien sabido, podrían dar lugar incluso a responsabilidad penal (en el ámbito de las sanciones penales con motivo de huelgas se citan los AATC 36/1989 y 71/1992, y de nuevo la STC 137/1997, que consideró excedía de los márgenes protegidos por el derecho de huelga la conducta de un piquete que impedía la entrada y salida de vehículos de una fábrica). Y que, naturalmente, también entrarían de lleno en la esfera del poder sancionador y disciplinario empresarial (en ese específico ámbito se citan los AATC 570/1987, 193/1993 y 158/1994, referidos a conductas consistentes en impedir la entrada en la fábrica a los directivos, empleados de contratistas o trabajadores designados para atender servicios mínimos, y amenazas a los que estaban ya en

Page 162

su puesto de trabajo; golpes y amenazas a un trabajador; y agresión e insultos al personal de seguridad, incendios y daños en las instalaciones; en el caso de la STC 332/1994, la conducta censurada y excluida del lícito ejercicio del derecho de huelga consistió en interceptar y golpear un vehículo en el que se desplazaban otros trabajadores, insultando a sus ocupantes; y, en fin, sobre conductas similares, las SSTC 333/1994, 40/1995 y 137/1997). Como se ve, el grado de variedad de conductas en situaciones de conflicto laboral o social tampoco es que sea muy elevado.

Pero la cuestión controvertida y constitucionalmente relevante no es en este caso tanto el alcance del derecho de huelga y lo que su ejercicio es capaz de amparar o no, cuanto el hecho de si haber imputado la responsabilidad civil por daños al demandante de amparo vulneró o no su derecho fundamental a la huelga y lo que esta comporta, más concretamente, formar parte de un piquete y actuar en consecuencia. Por cierto, este particular enfoque es el que permite al TC entrar a conocer del recurso [tal y como dispone el art. 50.1 b) LOTC], pues los criterios de imputabilidad de la responsabilidad civil constituyen claramente una cuestión de legalidad ordinaria.

Prosigue la sentencia que se comenta aclarando que -pese a los ejemplos mane-jados- no se trata de un problema de atribución de responsabilidad penal ni laboral, ámbitos de responsabilidad que se rigen por criterios distintos y específicos. El primero de ellos el de la responsabilidad penal, por el principio de personalidad de la pena, y la consiguientes y necesaria individualización de la autoría (STC 332/1994); mientras que en el segundo, el de la responsabilidad disciplinaria laboral, se manejan -como es bien sabido- parámetros de valoración, calificación y graduación de la gravedad de las conductas también dispares de los de su consideración a efectos penales, y que además el juzgador aplica con un mayor margen de libertad de apreciación y ponderación.

Entrando ya de lleno en el problema de la imputación de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por la actuación del piquete, la sentencia desdobla sus razonamientos en relación con los dos tipos de daño: los personales y los materiales.

Respecto de los daños personales, la sentencia parte -como no podría ser de otro modo, dado el alcance de las facultades y funciones del TC- de los hechos consignados en la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR