El ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas955-973

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I Introducción

Debemos comenzar por señalar en este breve comentario que las reformas procesales realmente operadas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 1/2015, apenas inciden en las extensas Disposiciones Generales contenidas en su Libro Primero. El único precepto que ha sido parcialmente modificado, dentro del Título IV, genéricamente referido a las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas1, es el artículo 105 que alude al principio de oficialidad o a la legitimación imperativa para el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Fiscal, un viejo precepto que instaura una práctica apenas alterada por el paso de los años y los ingentes cambios legislativos operados en España desde su promulgación2.

Conviene señalar al comienzo de este breve comentario que, paradójicamente, lo significativo no es aquello que se reforma sino aquello que se mantiene vigente porque tan limitada reforma orgánica se enmarca en lo que podríamos llamar "cuestión procesal española" que no es otra que la tantas veces demorada

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redacción de un nuevo Código Procesal Penal que venga a sustituir nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881 y la necesidad urgente de adaptar un texto completamente anacrónico a las nuevas necesidades del proceso.

Hay que reconocer, además, que la modificación del precepto, al margen de alguna mejora sistemática, tiene un carácter eminentemente terminológico. En su antigua redacción, el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía la obligación de los funcionarios del Ministerio Fiscal de ejercitar, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. El precepto añadía, dentro del mismo párrafo, la extensión de este deber en los procedimientos incoados por delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Esta obligación legal se mantiene en términos análogos y deriva, desde una perspectiva primaria, del mandato que sostiene el artículo 125 en su apartado primero de la Constitución Española al indicar que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

En su nueva redacción, lamentablemente vencida la idea inicial del Gobierno, al igual que ya ocurrió con el Gobierno anterior, de proveer durante la legislatura al sistema de justicia penal en España de un nuevo Código Procesal Penal, el nuevo artículo 105 de la LECrim se limita a prescindir de su lenguaje arcaico y desnaturalizado, para llevar a cabo algunas precisiones de indudable interés, aunque completamente insuficientes. No obstante, hay que reconocer que la nueva redacción del precepto, aunque ciertamente no lleva a cabo una modificación sustancial cuando menos, se expresa en términos más afortunados que el precepto anterior y presenta, dicho en términos muy sintéticos, las siguientes novedades:

· El párrafo único del antiguo artículo 105 se divide ahora en dos apartados y un inciso final. El primero de los nuevos apartados coincide plenamente en su redacción con la primera parte del texto anterior.

· Se modifica la referencia a los antiguos delitos contra la honestidad para que el precepto se refiera ahora, en términos generales, a los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada, permitiendo que en tales casos pueda denunciar el Ministerio Fiscal en tres situaciones diferenciadas: La minoría de edad, que se trate de una persona con una discapacidad necesitada de una especial protección o bien y en tercer lugar, que se trate de una persona desvalida.

· Para los casos anteriores, se evita la utilización del término incongruente de personas faltas de personalidad, que habría subsistido como un lamen-

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table anacronismo terminológico en la normativa del proceso penal español. Especialmente grave era la situación apreciada en el Código de 1995 cuando de forma reiterada y en numerosos preceptos se mantenía la referencia a la persona incapaz3. Existía, además, puntualmente alguna identificación plenamente desafortunada de la persona incapaz con el menor. El nuevo artículo se refiere ahora, con mucho mejor criterio, a la persona con discapacidad necesitada de especial protección.

· Se añade, por último, un último inciso al apartado segundo del precepto que permite la práctica de las llamadas diligencias a prevención aunque no exista denuncia sobre los hechos; diligencias que siempre deberán realizarse a la mayor brevedad, documentarse de manera suficiente y comunicarse sin dilación al órgano jurisdiccional competente o, en su caso, a la oficina fiscal correspondiente si las investigaciones fueran realizadas bajo la dirección del Ministerio Fiscal. Hay que tener en cuenta que literalmente no se dice que tales diligencias tengan que ser necesariamente realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que no parece que, en determinadas situaciones, puedan desarrollarse por los funcionarios de Policía Judicial, máxime si finalmente tiene lugar el traslado de la instrucción a la Fiscalía adquiriendo los policías judiciales la condición de comisionados.

En estos últimos años, la necesidad de una reforma integral del proceso penal español ha resultado cada día más patente y la falta de una suficiente actividad legislativa más incomprensible aún al compararla con el cúmulo de reformas sustantivas afrontadas muchas veces de forma contradictoria o incoherente. Además, el legislador español ha contado con dos alternativas normativas muy parecidas en lo esencial, ampliamente debatidas a nivel doctrinal e institucional, elaboradas por sucesivos Gobiernos y tendentes a la implantación en España de un nuevo sistema de justicia que otorgue labores de instrucción o investigación oficial al Ministerio Fiscal y someta el procedimiento penal en España a las garantías procesales y principios vigentes en nuestro tiempo que lo doten de una suficiente eficacia. Como expresivamente se ha puesto de manifiesto por la doctrina más autorizada, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881, de raíz liberal, modélica en su tiempo y uno de los códigos procesales más avanzados de la Europa decimonónica, no admite más remiendos que lejos de obtener su propósito dan muchas veces lugar a resultados contraproducentes4.

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II La idea de necesidad y el juicio de procedencia de la acción penal

El nuevo artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sigue consagrando el llamado principio de necesidad o de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal pública. Se puesto de manifiesto acertadamente que con su afirmación se buscaba erradicar la intempestividad y arbitrariedad características de la acción penal del antiguo régimen5y algún autor incluso ha manifestado6que el precepto respalda las decisiones del Ministerio Fiscal en sus relaciones con los poderes públicos y, en especial, en aquellas decisiones que adopte y discrepen de lo interesado por el Gobierno conforme al mecanismo establecido en el artículo 8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante EOMF) cuando establece que el Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.

Desde una perspectiva puramente gramatical el verbo interesar está más próximo a la solicitud o a la llamada de atención, en todo caso, para alertar a la institución de algo que precisa ser abordado, que a la imposición tajante de un criterio determinado de actuación procesal, ya sea con carácter general o particular. Al margen de la precisión anterior, lo cierto es que el impulso procesal de oficio, como no puede ser de otra forma, sitúa al Ministerio Fiscal en el centro de un debate jurídico siempre iluminado por el principio de legalidad y por su corolario que es la necesidad de una seguridad jurídica suficiente para la aplicación uniforme de la ley penal y la vigencia de una imparcialidad imperativa que debería otorgar a la institución una autonomía indispensable para el ejercicio de su misión constitucional, tal y como aparece expresamente plasmada en el artículo 7 del EOMF.

Con ciertas dudas en la doctrina europea, este principio se vincula y hasta confunde con el principio de legalidad consagrado en el artículo 124.2 de la Constitución Española, del que sería una consecuencia lógica. La finalidad del binomio es evidente: Se trata de conseguir que la acción penal, por su enorme importancia para la convivencia social y para mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de justicia, sea previsible y susceptible de control a través de diversos mecanismos orgánicos y procesales que no estarían destinados a su posible manipulación sino, muy por el contrario, precisamente a garantizar su ejercicio. De ahí, que se establezcan diversas funciones propias del Ministerio Fiscal que tendrían la finalidad de favorecer el ejercicio de la acción penal aunque de manera indirecta, como ocurre, por ejemplo, con la...

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