El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de cargas. - Subrogación. - Principio de cobertura

AutorBenedicto Blásquez
CargoNotario
Páginas289-302

El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de cargas. - Subrogación. - Principio de cobertura 1

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9. ° Aceptación (no muy fundada) del nuevo sistema -Reparos.- Memoria de los Registradores (1929).-Propuesta de correcciones

Los Registradores, en general, se muestran partidarios del procedimiento nuevo (en oposición al de la ley Procesal) por las dos ventajas de "brevedad en la tramitación" y "régimen de subsistencia de cargas"; y llega el entusiasmo hasta el extremo de afirmar que el régimen de subsistencia, al ser aplicado también al procedimiento ordinario, arrastra la derogación del artículo 1.511 de la ley Procesal (error que ya hemos puesto de manifiesto). Algunos Registradores, sin embargo, entienden que era más racional el sistema de la ley de Enjuiciamiento civil (tasación pericial, subasta de la finca por su verdadero valor, y después, "en su día-dicen-se deducirán del precio del remate las cargas que según la ley han de quedar subsistentes"). Estos parece que habían visto claro en el asunto; probablemente son los mismos que expusieron los inconvenientes que el nuevo sistema encerraba y las dificultades que surgieron sobre determinación del valor definitivo de las hipotecas pre-Page 290ferentes (intereses, costas, hipotecas de máximo, hipotecas de contenido dudoso. "¿Cómo se cifraba todo esto y quien lo cifraba?")

Uno de los Registradores afirmaba que "los Jueces habían de tropezar en algunos casos con serias dificultades para determinar el importe de las cargas preferentes cuando se creyeran obligados a ello. El resumen de las Memorias no contiene ampliación alguna sobre qué casos serían los en que los Jueces se creyeran obligados a tal determinación, tratándose del procedimiento sumario. En ese procedimiento no hay problema: el rematante ofrece la cantidad que ofrece y, además, pecha con las cargas preferentes (sean las que sean) . ¿Qué necesidad tendrá, pues, el Juez de determinar tales cargas en ese procedimiento? ¿Se referirá el Registrador a aquella práctica viciosa consistente en que algunas veces se admitía la consignación del importe de las cargas preferentes, fundándose los Jueces para hacerlo en que "al no estar prohibido, puede depositarse el importe del crédito garantido y, una vez consignado, ordenar la cancelación"? 2. ¿O es que se refería a> la diligencia de liquidación de cargas en el procedimiento del juicio ejecutivo, en el procedimiento de apremio, no en el sumario?

Los Registradores, en sus preferencias por el nuevo sistema, llegan a proponer que se declare forzoso u obligatorio el procedimiento sumario para todos los casos de ejecución y que se derogue el procedimiento ordinario. Como excepción entre ellos, el de Cuenca opta por el procedimiento sumario "solamente en los casos de crédito líquido o determinado en el Registro" : opta "por la voluntariedad" cuando el crédito origen del procedimiento requiera una previa liquidación.

Una conclusión de las más sanas a que llegan los Registradores es la señalada con la letra I del Resumen. En ella se propone que la subsistencia de las cargas preferentes sea consecuencia exclusivamente derivada de la clasificación que el Juez haya hecho de ellas, sin que, por tanto, sea preciso que el rematante las acepte ni que se subrogue de modo expreso en las mismas".

También tiene interés en el mismo sentido las propuestas de reforma señaladas con las letras Ñ, Y, Z, B N y: Ñ".Page 291

10. ° Especial propuesta de deducción de cargas "antes de la subasta"

Para muchos Registradores es patente la necesidad de rebajar del precio de tasación las cargas que, evidentemente, están en él y han de quedar subsistentes, y, por ello, proponen el deducirlas antes de la subasta. No especifican si tal propuesta se refiere al procedimiento sumario (objeto preferente de su estudio) donde realmente la propuesta no es solo útil, sino necesaria, o si se refiere al procedimiento ordinario. En cuanto1 a éste, la innovación no está autorizada por la Ley, ni resolvería otro problema sino el del llamado principio de cobertura. En lo demás, las dificultades que pueda tener el que la deducción o rebaja se haga después, según ]o ordenado en el artículo 1.51 1 (Ley Procesal civil,), existirían también en el caso de que se hiciera antes, y además existirían estos otros inconvenientes. 1.° Que el depósito para tomar parte en la subasta quedaría disminuido, con peligro e inconveniente para el deudor: 2.° Que el mínimum de los dos tercios, que es necesario para postura válida, quedaría también totalmente alterado, y 3.° (y principal) : que no podría intervenir el rematante. Sería más útil para el caso esperar a que haya postor, a que se sepa quién ha de ser el principal personaje en el negocio. Si tal liquidación se hiciera antes de la subasta y el resultado de la liquidación se rebajara del tipo de subasta (en esta deducción antes de la subasta está el inconveniente principal del remedio propuesto por .los Registradores), la atención del postor habría de dirigirse, no a determinar el verdadero valor de la finca, sino que tendría que atender a ese otro elemento de las cargas (con las que él habrá de pechar) ; nadie se arriesgará a ofrecer cantidad sin examinar previamente ese otro sumando (ya así predeterminado por el Juez según la presunta innovación) ; ello redundaría indefectiblemente en disminución de postores y en la consiguiente disminución de precio definitivo. En cambio, si, como está mandado por el artículo 1.511 de la ley de Enjuiciamiento, civil, se hace la liquidación después de la subasta con intervención del mismo postor (a espaldas del cual no debe quedar firme la liquidación) , el camino es más sencillo, porque al ofrecer en la subasta ha de preocuparse sólo de fijar oferta según el valor real del inmueble, y ya se sobreentiende que el importe de los gravámenes preferentes ha de serle luego rebajado del precio:Page 292 para los posibles errores de cuenta, queda siempre el recurso de rectificación. Si la liquidación y la deducción se hicieran antes de la subasta y las pujas se refirieran ya a la diferencia, es evidente que aquellas cantidades representadas por las cargas preferentes desaparecerían de la cuenta (como luego explicare) ; no tendrían el carácter de datos numéricos de tal cuenta y no" habría posibilidad de rectificación. Este resultado no podría menos de retraer especialmente a los postores honrados, a los que quieren cuenta clara (saber qué les cuesta el inmueble) .

Muy obviados quedarían los inconvenientes del sistema propuesto por los Registradores si se redujera a hacer antes de la subasta un cálculo de tales cargas preferentes (liquidación, no deducción), con el fin exclusivo de no admitir postura alguna que no las cubriera todas; así se respetaría más expresamente el lógico principio de "cobertura" y la cifra importe de la liquidación seguiría figurando en el tipo, con lo cual obtendríamos el importante resultado, ya dicho, de que los postores fijaran su atención solamente en el verdadero precio del inmueble, sin tenerse que molestar en el análisis de las cargas y en si están bien o mal calculadas; sean las que sean, se les descontarán después de la subasta.

11. ° Precedente útilísimo en la misma ley Procesal

Las palabras de la ley Hipotecaria relativas a que "las cargas queden subsistentes y no se extingan con parte del precio" (ya se analicen tales palabras según la...

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