Unión Europea: El título ejecutivo europeo: un paso hacia el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales

AutorBaldomero Andrés Ciurana
CargoAbogado del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez (Valencia)
Páginas67-71

El pasado día 21 de enero entró en vigor el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (en adelante, RTEE). A partir de la entrada en vigor, cualquier resolución, transacción judicial o documento publico con fuerza ejecutiva de fecha posterior, que cumpla los requisitos previstos en el Reglamento, podrá convertirse en título ejecutivo europeo (artículos 33 y 26 RTEE). No obstante, habrá que esperar al próximo día 22 de octubre —fecha en que será de completa aplicación el Reglamento— para poder solicitar la expedición del correspondiente certificado ante el órgano o autoridad competente. La entrada en vigor del Reglamento y su casi inmediata aplicación justifican que traigamos al "Foro de Actualidad" de la revista una breve reseña y alguna reflexión sobre el RTEE.

Como se sabe, la finalidad del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita el reconocimiento y la ejecución directa en todos los Estados miembros —con excepción de Dinamarca (artículo 2.3 RTEE)— de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución (artículos 1, 5, 24.2 y 25.2 RTEE).

El Reglamento 805/2004 viene a culminar la primera fase de un proceso que se inicia con el Convenio de Bruselas de 1968, pasando por el Reglamento 44/2001 del Consejo, Bruselas I, y que parece tener continuidad en otras acciones de los órganos comunitarios (sobre los hitos de ese proceso, véase A. Font i Segura, "El título ejecutivo europeo para créditos no impugnados", Revista General de Derecho Europeo, 2005, número 6, iustel.com, páginas 4-5). Al mismo tiempo, el Reglamento abre un nuevo camino en ese proceso. La creación del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados constituye una de las medidas previstas en el Programa adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 (DOCE C 12, de 15 de enero de 2001) para la aplicación del "principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales", que fue aprobado por el Consejo Europeo en la reunión de Tampere de octubre de 1999. El Programa incluye en su primera fase la supresión del exequatur, es decir, la creación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (considerandos 3 y 4 del RTEE) (sobre la gestación del título ejecutivo europeo, J. P. Correa Delcasso, "Análisis de la propuesta de Reglamento sobre título ejecutivo europeo. Incidencia de la normativa comunitaria en la LEC", La Ley, 2002, número 5657, páginas 1-3).

Ámbito objetivo de aplicación: concepto de crédito no impugnado

El Reglamento se aplica exclusivamente a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva que tengan por objeto los créditos que reúnan los requisitos que resultan de los artículos 2, 3 y 4 del RTEE (sobre los requisitos formales para obtener el certificado de TEE, véase E. Sanjuán y Muñoz, "El título ejecutivo europeo (y II)", La Ley, 2004, nº 6083, págs. 3-4).

El crédito contenido en la resolución, transacción judicial o documento público ejecutivo que se pretenda certificar como título ejecutivo ha de cumplir los siguientes requisitos:

(i) Ha de tratarse de un crédito líquido y exigible, entendiendo por tal la " reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción o documento público con fuerza ejecutiva " (artículo 3.1, en relación con artículo 4.2 RTEE). Por lo demás, el crédito puede consistir también en el importe de las costas procesales impuestas en la correspondiente resolución, siempre que el deudor no se haya opuesto de forma expresa a su imposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen (artículos 7 y 17. b).

(ii) Además, el crédito ha de provenir de obligaciones civiles o mercantiles, con expresa exclusión de aquéllos que nazcan en los ámbitos materiales que se indican en los dos primeros apartados del artículo 2 del RTEE.

(iii) Finalmente, ha de tratarse de " crédito no impugnado" (artículo 3 RTEE).

De los requisitos expuestos, merece rúbrica propia el concepto de crédito no impugnado, que sirve para delimitar el ámbito objetivo de aplicación del RTEE.

Concepto de crédito no impugnado

El artículo 3.1 del RTEE define las hipótesis de crédito no impugnado. Conforme al precepto, se considerará no impugnado un crédito si: (i) el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; (ii) el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la...

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