STS 359/, 2 de Abril de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2751/1990
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución359/
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia de Almendralejo y de Sevilla número Ocho, acerca del conocimiento del juicio ejecutivo, promovido por la compañía mercantil "Abonos Ovando, S.A.", contra Don Luis Manuel, Doña Sonia, y Doña Amanda, sobre reclamación de la suma de 21.478.597 pesetas de principal, más intereses, gastos y costas, habiendo sido parte en esta cuestión de competencia el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "Abonos Ovando, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, y asistida del Letrado Don Miguel González-Palomino Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Abonos Ovando, S.A." promovió en Sevilla demanda de juicio ejecutivo contra Don Luis Manuely Doña Soniay Doña Amanda, vecinos de Villafranca de los Barros (Badajoz) y domiciliados en dicha localidad, sobre reclamación de la suma de 21.478.597.- pesetas de principal, 913.379.- pesetas de gastos y 10.500.000.- pesetas para intereses y costas, cuyo conocimiento correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de la referida capital, y servían de base a la demanda los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi representada es legítima tenedora de cuatro letras de cambio, las cuales se relacionan a continuación: - letra de cambio de clase Segunda, nº NUM000, de importe de once millones, trescientas mil pesetas (11.300.000.- ptas.), con vencimiento 1 de Mayo de 1.989, la cual fue librada por mi representada con fecha 16 de Marzo de 1.989. -Letra de cambio de clase segunda, nº NUM001, de importe de once millones seiscientas cuarenta mil doscientas sesenta y tres pesetas (11.640.263.-ptas.), con vencimiento 1 de Julio de 1.989, la cual fue librada por mi representada con fecha 16 de Marzo de 1.989. -Letra de cambio de clase Cuarta, nº NUM002, de importe de tres millones setecientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete pesetas (3.766.667.- ptas.), con vencimiento 15 de Agosto de 1.989, la cual fue librada por mi representada con fecha 1 de Junio de 1.989. -Letra de cambio de clase Cuarta nº NUM003, de importe de tres millones setecientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y siete pesetas (3.766.667.- ptas.), con vencimiento 15 de Septiembre de 1.989, la cual fue librada por mi representada con fecha 1 de Junio de 1.989.- El importe total a que ascienden las referidas letras es de treinta millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas noventa y siete mil pesetas (30.473.597.- ptas.).-Las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el matrimonio demandado, compuesto por Don Luis Manuely Doña Soniay, actuando como avalista solidaria, la hija de ambos, también demandada, Doña Amanda.- Se acompañan a efectos de prueba las referidas cambiales como documentos números, 2, 3, 4 y 5.- SEGUNDO.-Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, las expresadas letras resultaron impagadas, como se acredita en el reverso de las mismas, donde figuran las declaraciones del domiciliatario, (previstas en el artículo 51) a excepción de la identificada como el documento número 5, a la cual se acompaña acta de protesto, como documento número 6.- Como consecuencia de tales impagos, se produjeron unos gastos de novecientas trece mil trescientas setenta y nueve pesetas (913.379.- ptas.). Se acompañan como documentos 7, 8, 9, 10 y 11 los correspondientes extractos bancarios donde figuran los importes referidos.- TERCERO.- Que por los demandados Sres. Amandase han entregado cantidades a cuenta por importe de nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.), por lo que, deduciendo dicha cantidad del principal de las referidas letras queda un saldo deudor a favor de mi representada de veintiún millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas noventa y siete pesetas (21.473.597.-ptas.)".

SEGUNDO

Los citados demandados, Don Luis Manuel, Doña Soniay Doña Amanda, una vez que fueron citados de remate en los autos ejecutivos número 1.209/89 del expresado Juzgado número Ocho de Sevilla, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo para proponer cuestión de competencia por inhibitoria, con fundamento en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se trata de un juicio ejecutivo cambiario en reclamación de cantidades por lo que según lo dispuesto en el artículo 62.1ª de la Ley Procesal Civil, la competencia territorial está determinada por el lugar donde deba cumplirse la obligación o el domicilio del demandado; ambos obviamente es Villafranca de los Barros, según consta en las cambiales que conocemos por fotocopias y solamente una de ellas protestadas notarialmente, sin que aparezca ese aval de mi representada Doña Amanda.-SEGUNDO.-Igualmente el artículo 1.439 de la misma Ley Adjetiva que se cita de contrario manifestando que el Juzgado de igual clase de Sevilla es el competente "POR SER EL LUGAR DEL PAGO"; o no han leído las letras de cambio, o no han querido y ha "colado" la demanda ejecutiva en Sevilla, puesto que, tanto los domicilios de pago son entidades bancarias de Almendralejo y Villafranca de los Barros, y los de los librados igualmente esta ultima población.- TERCERO.-Es evidente la infracción del artículo 1.440 de la citada Ley Procesal Civil, en relación con los anteriormente citados y que ha de prosperar la presente cuestión competencial que se presenta como inhibitoria, declarando formalmente no haber hecho uso de la declinatoria, según ordena el artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a todos los efectos procesales que correspondan.- CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, nada podemos alegar en este trámite, pero si anunciar nuestra más enérgica oposición por motivos formales y reales, a la ejecución, a nuestro juicio indebidamente despachada", cuyo Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, favorable a la cuestión propuesta, por Auto de 27 de Diciembre de 1.989, se estimó competente para conocer de la demanda ejecutiva de referencia y acordó requerir de inhibición al número Ocho de Sevilla.

TERCERO

El Juzgado de Sevilla, después de acordar la suspensión del curso del procedimiento y oír a la mercantil "Abonos Ovando, S.A." y al Ministerio Fiscal, que se pronunciaron en contra de la inhibición, por Auto de 8 de Mayo de 1.990, mantuvo su competencia y negó la inhibición requerida por el Juzgado de Almendralejo, el que, por resolución de 5 de Octubre de 1.990, insistió en el conocimiento del fondo del asunto que pretendía la inhibición planteada, y dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal superior común jerárquico, previo emplazamiento de las partes, disponiéndose lo propio por el Juzgado de Sevilla.

CUARTO

El Procurador Don Antonio Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la Compañía mercantil "Abonos Ovando, S.A.", compareció ante ésta Sala en concepto de parte impugnatoria de la competencia mantenida por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, y recibidas las actuaciones tramitadas en uno y otro Juzgado, se pasaron al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quién emitió informe del tenor literal siguiente:

"1.-La entidad mercantil "Abonos Ovando, S.A.", domiciliada en Sevilla, formuló demanda de juicio ejecutivo contra Don Luis Manuely Doña Sonia, vecinos de Villafranca de los Barros (Badajoz), fundado en cuatro letras de cambio, en una de las cuales consta claramente puesto con estampilla, junto al acepto, "cantidad, domicilio, interés y fuero de librador"; en otra de las letras no existe la cláusula y en las dos restantes -por más de once millones de pesetas cada una-, aparece la fórmula primera, si bien la marca sobre ellas es muy atenuada.- Solamente fue protestada la letra en que no se hizo constar la fórmula transcrita.

Pero el protesto no se realizó ante ninguno de los aceptantes.- La demanda dio lugar a los autos nº 1.209 de 1.989, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Sevilla.-2.- Los demandados promovieron ante su Juzgado -el de 1ª Instancia de Almendralejo- cuestión de competencia por inhibitoria, segando que las firmas en el acepto hubieran sido estampadas con posterioridad a la fórmula en que funda la competencia territorial el actor. Por lo demás la tacha de insuficiente, por su vaguedad e indeterminación, así como por no contener la renuncia al fuero propio.-3.-La jurisprudencia de esta Sala ha entendido válida y eficaz la sumisión expresada en el acepto de las letras de cambio-Sentencias de 31 de Marzo y 12 de Mayo de 1.987, 10 de Junio y 14 de Noviembre de 1.988, entre otras-, si, además, el estampillado no se tacha de falsedad en el protesto -Sentencia de 29 de Noviembre de 1.990-sin que quepa dudar si fue puesta antes o después a la firma por el aceptante -Sentencia de 14 de Noviembre de 1.988-, aunque puede deducirse sin necesidad de ser perito que fue posterior a la firma -Sentencia de 22 de Marzo de 1.989-. Por lo demás la renuncia al fuero propio ha de ser clara y terminante -Sentencia de 10 de Mayo de 1.989-.- 4.- Al no haber sido protestadas tres de las letras que fundan el juicio ejecutivo, -al amparo del artículo 49 párrafo 2º de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1.985- los aceptantes no pudieron oponer tacha de falsedad hasta después de formulada la demanda. El único protesto producido se entendió con persona que no era ninguno de los aceptantes.- Por consecuencia ha de decidirse el valor de la actual afirmación de los demandados, a los efectos de determinar la competencia.-5.- Es cierto que la sumisión a un fuero determinado implica la renuncia al propio, y en este sentido la jurisprudencia ha entendido suficiente la sumisión clara y terminante para determinar la competencia territorial.-Pero la fórmula utilizada en este caso en las letras de cambio no define rigurosamente los Tribunales a los que se someterían los aceptantes, sino que se hacen depender del fuero del librador, que puede, por tanto, alterarlo cambiando de domicilio, con lo que la sumisión acaso contravendría el criterio del artículo 1.256 del Código Civil.- Puede, por lo demás, entenderse que la fórmula empleada carece de la precisión suficiente, que ni siquiera aparece estampada con la conveniente nitidez en dos de las tres letras de cambio.- 6.- Por todo ello el Fiscal entiende que no sería irrazonable, en beneficio del deudor, considerar que, constando en las letras de cambio aceptadas el domicilio de los librados en Villafranca de los Barros, la competencia territorial para conocer del juicio ejecutivo iniciado contra ellos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo".

QUINTO

La indicada representación procesal de la mercantil "Abonos Ovando, S.A.", única parte comparecida, solicitó fuese señalada la celebración de vista en el plazo más breve posible, fijándose para que tuviera lugar el 27 de Marzo último, a las 11,30 horas, que se celebró en el día y hora indicados, con asistencia del Letrado de "Abonos Ovando, S.A.".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de juicio ejecutivo interpuesta por la entidad mercantil "Abonos Ovando, S.A." tenía su fundamento, como se hizo constar en los antecedentes, en cuatro letras de cambio libradas por dicha sociedad domiciliada en Sevilla, y aceptadas por el matrimonio constituido por Don Luis Manuely Doña Sonia, figurado como avalista Doña Amanda, con domicilio en Villafranca de los Barros (Badajoz), localidad que venía a coincidir con la asignada para el pago, y es de destacar que en una de las cambiales, con vencimiento al 15 de Agosto de 1.989 e importe de 3.766.667.- pesetas, aparece una estampilla, junto al acepto, con la leyenda siguiente: "cantidad, vencimiento, domicilio, intereses y fuero del librador", estampillado que, asimismo, consta, pero poco marcado, en las de vencimientos e importes respectivos de 1 de Mayo y Julio de 1.989 y 11.300.00.- y 11.640.263.- pesetas, y no existe en la única letra protestada, vencida en 15 de Septiembre de 1.989 y ascendente a 3.766.667.- pesetas.

SEGUNDO

Evidentemente, en materia de competencia territorial la primera regla a tener en cuenta, por su carácter prioritario sobre las restantes, es la de sumisión, requiriendo la expresa, para su eficacia, que se haga de manera clara y precisa, y en su ámbito de proyección a las acciones cambiarias, la doctrina de la Sala se manifiesta por conceder validez a la sumisión expresada en el acepto de las letras de cambio, que aparece recogida, entre otras, en las sentencias de 31 de Marzo y 12 de Mayo de 1.987, y 10 de Junio y 14 de Noviembre de 1.988, especialmente, si la cláusula estampillada no es tachada de falsedad en la diligencia de protesto, si no cabe dudar que fuera puesta antes de la firma del aceptante y si la renuncia al fuero propio es clara y terminante, como se desprende, también, de las Sentencias de 22 de Marzo y 10 de Mayo de 1.989 y 29 de Noviembre de 1.990.

TERCERO

Respecto al caso concreto de autos, conjugando las circunstancias ya mencionadas: -inexistencia de la cláusula sumisoria en la única letra que fue objeto de protesto-, - el protesto de dicha cambial se entendió con persona distinta a los aceptantes-, -el estampillado de la cláusula figura apenas marcado en dos de las letras-, con la indefinición que se observa en el tan repetido estampillado acerca del órgano jurisdiccional concreto al que se sometieron los aceptantes, es de llegar a igual conclusión que la del dictamen fiscal, o sea, que la fórmula empleada en las letras adolece de la suficiente precisión en punto a exteriorizar una inequívoca voluntad de sumisión expresa, incluso, la referencia al "fuero del librador" parece contrariar el principio de la seguridad jurídica, como bien se observa en el dictámen, en cuanto que permitiría al librador su alteración de modo unilateral, y de aquí, que resulte procedente no conceder valor a la reiterada cláusula a los efectos determinantes de la competencia, y estimar que ésta, en definitiva, deba resolverse en favor del Juzgado de Almendralejo, toda vez que en las letras aceptadas constaba como domicilio de los librados el correspondiente a Villafranca de los Barros, artículos 62, regla 1ª, y 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda, por último, hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el conocimiento de los autos origen de la presente cuestión de competencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, al que, con testimonio de ésta resolución, se remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, poniéndose lo así resuelto en conocimiento del Juzgado de igual clase número Ocho de Sevilla, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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