STS 70/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución70/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BORBON 56, S.A. y PROHORTA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia dictada, el día 26 de junio de 2000, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1239/97-2ª, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 24, de los de Barcelona en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 1015/96-4º. Es parte recurrida D. Alfonso representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BORBON, 56, S.A. y PROHORTA, S.A. contra D. Alfonso. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte Sentencia que:

  1. Declare que la relación litigiosa entre actores y demandado se rige por las normas del contrato de cuenta en participación;

  2. Que don Alfonso celebró los siguientes contratos de cuenta en participación con PROHORTA, S.A.:

    1. Entrega del primero a la segunda de seis millones de pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca Segunda 9-10 de Barcelona -Registral 1175-.

    2. Entrega del primero a la segunda de 3.700.000,- pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca Paseo Maragall, 179, de Barcelona -Registral 8758-.

    3. Entrega del primero a la segunda de 600.000 pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca Segundo 96 de Barcelona -Registral 1379-.

  3. Que Don Alfonso celebró los siguientes contratos de cuenta en participación con BORBON 56, S.A.,

    1. Entrega del primero a la segunda de 500.000 pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca Santa Otilia, 8-10 de Barcelona -Registral 7.789-.

    2. Entrega del primero a la segunda de 1.250.000 pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca parcela en el plan Parcial Espirall nº 1, en Villafranca del Penedés -Registral 12345-.

    3. Entrega del primero a la segunda de 261.000 pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca Pedrell 163 de Barcelona -Registral 2904-.

    4. Entrega del primero a la segunda de 1.350.000 pesetas a fin de que éste participase en el 10% del resultado neto del negocio proyectado por la misma Compañía sobre la finca parcela en el Plan Parcial Espirall nº 1, en Villafranca del Penedés -Registral 12347-.

  4. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declare que DON Alfonso viene obligado a devolver a PROHORTA, s.a. y a BORBON 56, S.A., LA CANTIDAD DE 52.161.609,- pesetas que suman lo pagado por PROHORTA, S.A., y BORBON 56, S.A. al señor Alfonso y a su Letrado y Procurador, junto con las costas soportadas por ambas sociedades, de resultas de la Sentencia recaída en juicio monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 8 en autos de Juicio Ejecutivo 841/93-2º, con más aquellas otras cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia como soportadas por las actoras con la misma causa, y los intereses legales de todo desde la fecha en que fueron hechas efectivas las expresadas sumas, y, todo ello, a la espera de que, agotado el contenido económico de cada una de las aportaciones a que se refieren los pedimentos (B) y (C), le sea practicada por el gestor la liquidación correspondiente; y

  5. Todo ello, con expresa condena en costas al demandado".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Alfonso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora, por considerar que las cantidades percibidas por esta parte en el Juicio Ejecutivo 841/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad eran perfectamente exigibles por mi representado, imponiendo las costas a la parte actora".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Rami Villar en representación e interés de BORBON 56, S.A. y PROHORTA, S.A. contra D. Alfonso comparecido por medio del procurador Sr. Fontquerni al que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores Borbon 56, S.A. y Prohorta, S.A. por cuanto se considera que las cantidades percibidas por el Sr. Alfonso en el juicio ejecutivo 841/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 8 de esta ciudad eran exigibles por el Sr. Alfonso a los codemandados Borbon 56, S.A. y Prohorta, S.A.. Impongo las costas de esta instancia a los codemandantes Borbon 56, S.A. y Prohorta, S.A. como litigantes vencidos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación BORBON 56, S.A. y PROHORTA, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 26 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BORBÓN 56, S.A. y PROHORTA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1015/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación".

TERCERO

BORBON 56, S.A. y PROHORTA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpetia Calvin formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación defectuosa del art. 1479 LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 243 del Código de Comercio.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1275 del Código Civil, en relación con los artículos 1261 y 1277 del mismo texto legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1262 del Código Civil en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 7, 1258 y 1281 CC.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del principio del enriquecimiento sin causa construido a partir del art. 10.9 CC.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de lo dispuesto en el artículo 1214 CC en relación con el 1218 del mismo cuerpo legal.

Octavo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación del artículo 710, párrafo segundo de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Alfonso, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para el presente recurso de casación se resumen a continuación:

  1. Las sociedades BORBÓN 56, S.A y PROHORTA, S.A. habían celebrado con D. Alfonso diversos contratos de cuentas en participación, destinados a la promoción de viviendas. En un momento determinado, las relaciones se deterioraron.

  2. El 26 noviembre 1992, D. Carlos Manuel, consejero delegado de ambas compañías demandantes, remitió por conducto notarial a D. Alfonso una carta en la que se decía lo siguiente:

    "En mi calidad de Consejero delegado de las Sociedades PROHORTA, S.A. y BORBÓN, S.A. pongo en su conocimiento que, de la contabilidad de estas compañías, resultan a su favor las siguientes aportaciones y participaciones: aportación económica 26.170.000 ptas. participación en promoción, 13.529.580 ptas; Total 39.699.850 ptas. Con el fin de proceder a regularizar esta situación, le hago saber: a) que se encuentra a su disposición en la Notaría [...] de dos cheques nominativos a su favor de 8.978.800 ptas. ("Prohorta, S.A.) y 3.031.200 ptas. (Borbón 56, S.A.); b) que el resto de los importes acreditados a su favor le será hecho efectivo, por medio de la referida Notaría, a medida que lo permita la situación contable de cada una de las referidas entidades".

  3. El 13 julio 1993 D. Alfonso por conducto notarial, aceptó la entrega de los 12 millones de pesetas que le había sido ofrecidos en concepto de pago parcial y a cuenta de las cantidades que en su día se fijaran como monto de sus aportaciones a las sociedades PROHORTA y BORBÓN 56; el 30 julio 1993 D. Carlos Manuel compareció ante notario pidiéndole que entregara una carta a D. Alfonso en la que, además de resumir lo anterior, le señalaba que se había "intentado inútilmente el mantenimiento de diversas negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo transaccional sin obtener resultado de clase alguna" y que la situación del mercado inmobiliario no era buena, por lo que "al objeto de cumplimentar en el día de hoy su solicitud es necesario que [...] nos acompañe justificación acreditativa del crédito a su favor".

  4. D. Alfonso instó un procedimiento ejecutivo reclamando la cantidad de 39.699.850 ptas. (238.600,90 euros). En el juicio ejecutivo los demandados opusieron diversas excepciones, en concreto, a) la nulidad, por considerar que el acta notarial de 26 noviembre 1992 no tenía fuerza ejecutiva al no haber vencido plazo alguno y no ser exigible la cantidad adeudada, y b) pluspetición.

  5. La sentencia de 1ª Instancia de 22 julio 1994, reconoció la fuerza ejecutiva del documento notarial, ya que la firma había sido reconocida previamente. En dicho documento se reconoció la existencia del débito y su vencimiento; esta sentencia fue confirmada por la de apelación de 11 noviembre 1995. En consecuencia de ello, se despachó ejecución y se procedió al remate de los bienes de las demandadas.

  6. BORBÓN 56, S.A. y PROHORTA, S.A. demandaron a D. Alfonso por considerar que el procedimiento ejecutivo no producía la excepción de cosa juzgada. Entendieron que el mencionado ejecutivo había producido un enriquecimiento injusto del demandado, que no tenía derecho a cobrar hasta que se hubiesen acabado las promociones en que participaba. Como fundamentos de derecho citaban el artículo 1479 LEC 1881, es decir, la cosa juzgada en ejecutivo; el artículo 240 del Código de comercio, relativo a las cuentas en participación y los artículos 1895 y 1896 CC sobre cobro de lo indebido. Y aducían que no tuvo lugar ningún reconocimiento de deuda. En definitiva, pedían que se les devolviera lo que había tenido que pagar en el ejecutivo.

    La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Barcelona, de 13-9-1997 desestimó íntegramente la demanda, porque entendió que hubo un reconocimiento de deuda, título suficiente para despachar ejecución.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, de 26-6-2000, desestimó el recurso de apelación, por considerar que no pueden volverse a reproducir en el procedimiento declarativo las excepciones alegadas en el ejecutivo, sino sólo aquellas que no pudieron ser alegadas frente a la pretensión del ejecutante, lo que no había ocurrido en el presente procedimiento.

    Se presenta recurso de casación fundado en ocho motivos, el primero de los cuales se basa en el número tercero del artículo 1692 LEC y los siete restantes, en el artículo 1692,4 de la propia ley procesal.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la aplicación defectuosa del artículo 1479 LEC con resultado de indefensión. Se dice que la Audiencia ha rechazado el recurso porque la cuestión que se pretende discutir en el declarativo ya lo había sido en el ejecutivo. Pero el recurrente considera que no es así, porque allí se hablaba del acta, sin entrar en el sustrato negocial de la misma, de modo que la relación contractual no ha sido todavía objeto de pronunciamiento judicial. Compara las excepciones opuestas en el ejecutivo y lo que según ella se ha discutido en el presente litigio, por lo que no se produce a su parecer excepción de cosa juzgada. En el declarativo se ha planteado la cuestión de fondo y la certeza del crédito, que es lo que se pide que se examine.

Este motivo no puede ser estimado.

El motivo está dirigido a combatir la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado y recurrido en este pleito. Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (STS 4-11-1997, así como 26-11-2001, 24-2-2003, 5-4-2006, 8-6-2006, 10-10-2006, entre muchas otras).

En el procedimiento ejecutivo se discutió y decidió sobre las excepciones propuestas por las demandadas que fueron la inexistencia del título ejecutivo, la no exigibilidad por no existir plazo y la de la pluspetición y estas han sido de nuevo planteadas en el procedimiento declarativo entablado por las ahora recurrentes, por lo que ya se discutió ampliamente la concurrencia o no de las excepciones, que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, queda afectada por la excepción de cosa juzgada y no puede volver a plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario, salvo en los casos aceptados también por esta doctrina, que son los relativos a "aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad, no han podido ser correcta y profundamente debatidas" y "los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo" (STS 29-7-1998 y las allí citadas).

TERCERO

Desestimado el motivo principal del recurso, se debe entrar a estudiar los señalados con los números segundo a sexto, que deben ser desestimados por las razones que se aportarán.

El segundo motivo denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 243 del Código de comercio, porque considera que calificada la relación como tal contrato de cuenta en participación, el derecho a la cuota de liquidación se adquiere en el momento de finalizarse las operaciones, de acuerdo con el artículo 243 del Código de comercio, cosa que aun no ha ocurrido.

Es evidente que el contrato finalizó por los desacuerdos entre las partes, que se constata en el documento de reconocimiento de deuda reproducido en el primer fundamento de esta sentencia, por lo que resulta ahora absurdo alegar otro plazo, simplemente para evitar el pago de la liquidación de las cuentas.

El tercer motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1275 en relación con los artículos 1261 y 1277 CC. En él se pretende denunciar la falta de causa del reconocimiento de deuda efectuado en el documento de referencia.

Es cierto que la causa debe existir en todo reconocimiento de deuda y ello es lo que ocurre en el presente caso, tal como se deduce del texto del propio documento, que no era otro que la liquidación del contrato de cuentas en participación que había devenido de imposible desarrollo debido a las discrepancias entre los partícipes, causa más que aceptable para justificar el tantas veces citado reconocimiento, que pone fin al contrato entre los litigantes. Por tanto, la prueba de la causa se ha producido sobradamente.

El cuarto motivo denuncia la inaplicación del artículo 1262 en relación con el artículo 1261 CC. Se refiere a que el documento sobre el que el demandado fundó su reclamación estaba sometido al término de 15 días y transcurrido con creces dicho plazo, cualquier aceptación de la oferta que en él se contenía resultaba extemporánea e ineficaz como válida aceptación para formar el consentimiento, de forma que no resultaba efecto obligacional alguno.

Esta es una cuestión ya resuelta en el ejecutivo, que intenta volver a plantearse en casación, por lo que debe aplicarse el razonamiento del segundo de los Fundamentos de esta sentencia.

El quinto motivo considera que no se han aplicado los artículos 7, 1258 y 1281 CC. Las manifestaciones del demandado como respuesta a la carta ejecutada se producen en el sentido de reconocer: a) que no va cobrar hasta "en su día", cuando terminasen las promociones y b) que no están determinadas las cantidades que se deben. Pretender, después, cobrar lo que antes ha dicho que todavía no se le debía, es contradictorio con el comportamiento anterior y vulnera la doctrina de los actos propios, porque reconocía que su derecho iba a "nacer en su día", esto es, al terminar sus promociones. Por ello entiende que al desestimarse la demanda, se vulneran las disposiciones allí citadas y al principio de los actos propios.

Las recurrentes incurren aquí en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque parten de una interpretación de las declaraciones vertidas en los documentos notariales que acompañan su demanda absolutamente discrepantes de las conclusiones a que se ha llegado en los pronunciamientos llevados a cabo en este ya largo litigio.

En el sexto motivo se denuncia la inaplicación del principio de enriquecimiento sin causa construido a partir del artículo 10.9 CC. Se dice que celebrado el contrato de cuenta en participación, el cobro sólo puede tener lugar cuando hayan terminado las promociones, de modo que cualquier desplazamiento patrimonial anterior carece de causa y determinará el empobrecimiento injustificado del gestor; no hay causa que legitime el desplazamiento patrimonial.

Es evidente que la causa para el desplazamiento patrimonial existe: la liquidación del contrato de cuentas en participación, que ha sido olvidado sistemáticamente por las recurrentes desde el momento de presentar la demanda.

Finalmente, en el séptimo motivo, se denuncia error en la apreciación de la prueba, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 1214 CC, en relación con el artículo 1218 CC, porque los documentos aportados, que son escrituras públicas, son literosuficientes para acreditar la pendencia de las promociones y al estar pendientes las obras en el momento de la reclamación, ello imposibilita el nacimiento del crédito derivado de las cuentas en participación.

Deben repetirse aquí los argumentos relacionados con la excepción de cosa juzgada, porque probado el reconocimiento de deuda y su causa, la sistemáticamente soslayada liquidación del contrato, carecen de razón las argumentaciones reproducidas en este motivo.

Por las anteriores razones, deben desestimarse los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso.

CUARTO

El octavo motivo, al amparo del artículo 1692, 3 LEC denuncia la indebida aplicación del artículo 710 LEC y pide que se revise el pronunciamiento sobre costas, porque había causas suficientes para presentar la demanda, ya que las excepcionales circunstancias de este juicio permitían concluir que habría una posibilidad importante y cierta de que prosperase dicha demanda y la adecuada defensa del cliente así lo aconsejaba.

Este motivo no puede ser estimado.

La sentencia recurrida aplica correctamente el principio del vencimiento Hay que tener en cuenta que si bien el artículo 710.2 LEC permite hacer una excepción a la regla de la imposición de las costas, cuando la Sala estime "motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento", esta excepcionalidad no concurre (STS 27-2-2006 ) y ciertamente no lo es que se ejercite el derecho a la defensa, porque esta circunstancia es la que se presenta en todas las demandas formuladas ante los tribunales y ello no impide la aplicación del principio de vencimiento.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de las recurrentes BORBÓN 56, S.A y PROHORTA, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de las recurrentes BORBÓN 56, S.A y PROHORTA, S.A. contra la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiséis de junio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1239/97-2ª.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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