La acumulación de ejecuciones laborales

AutorMaría de la Luz Lozano Gago
CargoSecretaria Judicial titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz

De acuerdo con el art 36 de la LRJS:

“En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano, podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos”.

Uno de los principios básicos de la ejecución social es el reparto proporcional ligado a la acumulación de ejecuciones, de ser insuficientes las cantidades obtenidas para pagar todas las deudas de los ejecutantes respecto al ejecutado-deudor común concurrente (arts 36 a 41 LRJS sobre acumulación de ejecuciones, art. 265 LRJS sobre reparto entre los ejecutantes y 270 y ss LRJS sobre distribución proporcional)

Este principio de reparto proporcional prevalecerá sobre la prioridad temporal como determinante de preferencia en el cobro.

Cuando por no coincidir en su totalidad los deudores ejecutados en los distintos procesos de ejecución no fuera posible la acumulación íntegra, se puede no obstante formar pieza separada común a los distintos procesos con deudor coincidente.

A diferencia del proceso civil, en que ex art 555.1 LEC no se posibilita la acumulación de ejecuciones cuando los ejecutantes sean distintos, en el caso del proceso social los ejecutantes pueden ser los mismos o diferentes, siendo lo normal esto último, pretendiéndose en definitiva un reparto proporcional dinerario entre éstos

El Secretario judicial deberá de oficio acumular “si lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes” (art 555.2 LEC)

En suma, podrán acumularse diversas ejecuciones pecuniarias instadas por el mismo o por diversos trabajadores ejecutantes frente al mismo empresario o deudor ejecutado aunque procedieran de títulos ejecutivos distintos constituidos en procesos declarativos que no fueran acumulables entre ellos por su diversidad objetiva.

La acumulación es preceptiva si se da insuficiencia de bienes, o en su defecto, si así lo imponen criterios de economía y conexión entre las diferentes obligaciones cuya ejecución se pretenda (art 37 LRJS) Se acordará por Decreto susceptible de recurso de revisión.

Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó despacho de ejecución (al más antiguo). Si dicha orden es de la misma fecha, según antigüedad del título y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda (art 38 LRJS)

El Secretario judicial procederá directamente sin necesidad de previa audiencia de las partes a acordarla por decreto., con la consecuencia...

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