¿Ejecuciones hipotecarias por tres impagos? STJUE 26 de marzo de 2019, sobre el vencimiento anticipado
Autor | Dr. Federico Adan Domenech |
Cargo | Profesor agregado Derecho procesal, acreditado como Catedrático |
Páginas | 15-23 |
El auto del TS de 8 de febrero de 2017 parecía pretender salvar el contenido y la eficacia de las cláusulas de vencimiento anticipado, subsanando la literalidad de las mismas, y evitando, de esta forma, el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. Este subyacente espíritu de la cuestión prejudicial se traducía en los dos siguientes interrogantes:
1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?
La primera de las preguntas que concedían contenido a la cuestión prejudicial se concretaba en la dimensión sustantiva de las cláusulas de vencimiento anticipado. El TS planteaba “trocear” el análisis de las cláusulas de un contrato, es decir, pretende separar, en determinados casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento abusivo -ATS de 8 de febrero de 2017-. En base a ello, el Alto Tribunal defiende separar el contenido de una cláusula y con ello su fraccionamiento en una parte admisible y otra inadmisible (…), cuando la parte ineficaz de la cláusula admite ser tachada sin que el sentido de la otra parte se resienta ATS de 8 de febrero de 2017-.
2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?
Tras el análisis sustantivo de la cláusula de vencimiento anticipado, el TS plantea un segundo interrogante, relativo al ámbito procesal, defendiendo el mantenimiento de la ejecución hipotecaria, al sostener que su tramitación resulta más ventajosa para el deudor, en contrapartida a su sobreseimiento, que comportaría la desaparición, digamos irónicamente, de los siguientes “privilegios”: a.- Pérdida de la posibilidad de liberar el bien; b.- Pérdida de la posibilidad de reducir la deuda, establecida en el precepto 579 LEC; c.- Pérdida de la garantía de tasación mínima exigida legalmente; y d.- Inexistente mayor amplitud de los motivos de oposición en la vía declarativa ante una cláusula abusiva -SSTS de 18 de febrero de 2016 y de 23 de diciembre de 2015-.
De forma somera, vamos a enunciar las respuestas del TJUE a las preguntas planteadas por el TS en el auto de 8 de febrero de 2017, para después analizarlas.
Primera cuestión: ¿Es posible declarar la abusividad solo del inciso o del supuesto concreto del impago de una sola cuota y mantener la validez del pacto de vencimiento?
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un- contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia – STJUE de 26 de marzo de 2019-.
Segunda cuestión: ¿Es posible continuar el procedimiento de ejecución hipotecaria mediante la aplicación de una disposición nacional supletoria?
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales – STJUE de 26 de marzo de 2019-.
Como veremos más adelante, una de las soluciones propuestas por el TJUE, se concreta en la aplicación supletoria del artículo 693.2 LEC para suplir la estipulación abusiva, pero esta solución e interpretación concedida por el TJUE, es de pasado y parcial, pues solo afectará, aunque son muchos, a aquellos préstamos hipotecarios que ya se encuentran judicializados o respecto de los cuales la entidad financiera ya ha declarado su vencimiento anticipado, pues el resto de préstamos hipotecarios se someterán a una normativa diferente, en concreto a la nueva y vigente Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en adelante LRCCI, al establecer este texto...
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