Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
Autor | Gloria P. Rojas Rivero |
Cargo del Autor | Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna |
Páginas | 19-27 |
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Regulada en los arts. 248 a 277 LRJS, es el modelo común de ejecución, se encamina al embargo de bienes del deudor, a su realización forzosa y al pago posterior al ejecutante. Su regulación procesal está contenida en los arts. 237 y siguientes resumidos con anterioridad, con las modalizaciones que se señalan a continuación:
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En el caso de concurrencia de embargos con varios órganos judiciales implicados, se aplica la regla prior tempore. No obstante, la vía de apremio se puede proseguir por embargante posterior si quedan garantizados los derechos de embargantes anteriores (art. 248.1). La prelación de créditos entre los distintos acreedores se rige por sus normas materiales (art. 248.2). En caso de concurso, las acciones de los trabajadores para el cobro de salarios e indemnizaciones por despido quedan sometidas a la Ley Concursal (art. 248.3).
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Se establecen deberes de colaboración con el órgano judicial. El ejecutado está obligado a efectuar manifestación de sus bienes o derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Si la información fuera insuficiente, el Secretario se dirigirá a organismos y registros públicos para completarla; y también, con respeto a la intimidad personal, podrá dirigirse a entidades financieras o depositarias o a otras personas privadas relacionadas con el ejecutado, a quienes se extiende también el deber de colaboración (art. 250.2); colaboración que ha de ser especial en el caso de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y FOGASA (art. 253.1); se extiende finalmente esta colaboración a cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, resarciéndola de los gastos de colaboración (art. 253.2); en cuanto a actividades de depósito, conservación, transporte, administración y publicidad, las mismas se pueden encomendar a entidades autorizadas administrativamente por acuerdo del Secretario judicial (art. 253.3).
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Se establece una vía de protección del deudor ejecutado en el art. 251 limitando la cantidad por la que se despacha ejecución: de intereses no más de un año y costas el 10% de la cantidad objeto de apremio. Añade ahora el art. 251.2 LRJS, respecto a la mora procesal, la remisión al art. 576 LEC, aunque podrá incrementarse ese interés en dos puntos a los tres meses del despacho de la ejecución sin cumplimiento de pago, o falta de diligencia, o si se hubiera incumplido la obligación de manifestar bienes, o se hubieran ocultado elementos patrimoniales.
Las fases de la ejecución dineraria son:
- Localización de bienes o derechos, embargo y realización forzosa, en su caso.
- Pago o satisfacción del acreedor ejecutante.
- Declaración de insolvencia del deudor.
Los instrumentos de que se sirve la ejecución dineraria son:
- El embargo de bienes.
- La valoración pericial de los mismos para conocer un precio razonable que regirá en la oferta pública de venta.
- La enajenación propiamente dicha a través de subasta con pujas al alza.
- Pago al acreedor, si en esa venta se obtuviere dinero suficiente.
Veamos sólo las modificaciones operadas por la LRJS:
En el embargo, el art. 254.2 establece que será nulo el que recaiga sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, si bien permite el embargo de saldos favorables en cuentas y depósitos obrantes en cajas o bancos o cualquier otra entidad pública o privada de depósito, crédito, ahorro y financiación, tanto anteriores como posteriores al embargo; así como la retención y puesta a disposición judicial de bienes y cantidades que se devenguen en el futuro, como consecuencia de las relaciones entre el ejecutado y la entidad depositaria, siempre que en razón del título ejecutivo el Secretario determine una
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cantidad máxima a dichos efectos. Todos estos bienes pueden embargarse con independencia de la naturaleza de los ingresos y rentas de que provengan, aplicándose los límites de inembargabilidad del art. 607 LEC (sueldos y pensiones) a partir del embargo en el momento de la generación o devengo de cada mensualidad o vencimiento. Se reitera la posibilidad, en relación al art. 256, de administración judicial cuando la entidad pagadora o perceptora no cumpla con dichas obligaciones.
En el procedimiento de liquidación de bienes, el art. 263.1 añade a la venta, la subasta ante fedatario público y la subasta judicial, los demás procedimientos establecidos en la legislación civil.
Obligaciones de hacer
La mayoría de las obligaciones no dinerarias se refieren a obligaciones de hacer potenciándose, en el ámbito laboral, el cumplimiento en sus propios términos de las mismas (art. 241.1), dejando su transformación en equivalente pecuniario para cuando sea imposible aquél. Ello significa que se insiste en doblegar la voluntad rebelde del deudor con la amenaza de una pérdida económica...
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