Ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera y segunda instancia
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera y segunda instancia se produce cuando, a pesar de interponer un recurso contra la misma, puede ejecutarse por la parte favorecida en sus pretensiones.
Su regulación se recoge en Título II, Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . En el Capítulo 1 , arts. 524 y 525 LEC recoge las disposiciones generales de la ejecución provisional. El Capítulo 2 , arts. 526 a 534 LEC hace referencia a la ejecución de sentencias de condena dictadas en primera instancia, y Capítulo 3 , arts. 535 a 537 LEC regula la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia.
Contenido
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- Legitimación activa: quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia, art. 526 LEC.
- Necesidad de postulación con abogado y procurador si la ejecución que se solicita es superior a 2.000 euros, art. 539.1 LEC.
- Legitimación pasiva: condenado por la sentencia, ya sea en demanda o reconvención. Se ha de aplicar lo dispuesto en los arts. 538 a 544 LEC.
- Tribunal competente: el Tribunal de instancia que dictó la sentencia recurrida, art. 545 LEC.
- Tiempo para solicitarla: cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso. Antes que se haya dictado sentencia en ese trámite, art. 527 LEC.
- No necesidad de caución o fianza, art. 526 LEC.
- Demanda de ejecución o simple solicitud: como dispone el art. 549 LEC, se acompañará además, testimonio de lo que sea necesario para la ejecución si los autos estuvieren 'ante el Tribunal de segunda instancia, en otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia de primera instancia expedirá el testimonio antes de efectuar la remisión de los autos.
El Tribunal despachará ejecución, mediante auto irrecurrible, sin perjuicio de la posible oposición, siempre que sea sentencia de condena y que no estuviere comprendida en los supuestos arriba apuntados como “sentencias no provisionalmente ejecutables”, art. 525 LEC. Se notificará al ejecutado, con entrega de copia de la demanda, para que pueda personarse en cualquier momento en la ejecución, no siendo precisa ni citación ni emplazamiento: cinco días para oposición y personación en cualquier momento.
Denegación del despacho de ejecución provisional: si se denegare cabe interponer recurso de...
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