De la ejecución de sentencias

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

En su redacción original la Ley de diciembre de 1988 contenía como única manifestación del tema de la fase ejecutiva el que hoy es el artículo 794. La Ley 10/1992 de 30 de abril añadió un nuevo precepto 799, dedicado a expresar la facultad del Consejo General del Poder Judicial para, oída la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, dictar aquellas instrucciones oportunas al efecto de la habilitación de los días y horas inhábiles en las actuaciones judiciales a que se refiere este Título.

La Ley vigente, con buen criterio, ha prescindido de estas recomendaciones y limita la materia a la reproducción, prácticamente exacta, de la antigua normativa.

La consecuencia del mantenimiento de identidad de contenido ha sido determinante de la conservación, obvio, de las críticas a que esta norma se había hecho merecedora.

ARTÍCULO 794

  1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar durante la ejecución de la sentencia la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás partes para que en el plazo común de diez días pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

    Practicada la prueba y oídas las partes por un plazo común de cinco días se fijará, mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

  2. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efectos y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.>>

    Precedente: artículo 798

    El mandato claro y concreto que encierra el artículo 117,3 de la C.E. ha sido interpretado con frecuencia por los Tribunales como una función dedicada casi en exclusiva al desarrollo de la sentencia en cuanto al condenado.

    Basta para fundamentar esta tesis la simple observación del marco legislativo: la Ley de diciembre de 1988 modificó el arcaico artículo 798 en términos totalmente insuficientes; por contra, la ejecución de las penas se encuentra...

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