STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:5029
Número de Recurso6849/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6.849/2001 interpuesto por DON Carlos Jesús, representado por el Procurador D. francisco Velasco Muñóz-Cuéllar, y dirigida por Letrado, contra Auto de 27 de Julio de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 724/2001 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 724/2001, interpuesto por Don Carlos Jesús contra la resolución del TEAR de Cataluña de 23 de octubre de 2001, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la AEAT de 15 de enero de 1999, denegatorio de la solicitud de suspensión en vía de reposición con garantía distinta de aval bancario de las liquidaciones giradas en concepto de IRPF de los años 1994, 1996 y 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 11 de Junio de 2001, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "no haber lugar a la adopción de medida cautelar alguna sobre la ejecutividad de la resolución impugnada en los autos principales de que dimana la presente pieza".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal del recurrente, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 27 de Julio de 2001 , en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de Don Carlos Jesús, en el escrito de formalización del recurso de casación, solicitó que se dicte Auto por el que estimando el motivo articulado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 130 de la citada Ley , en relación con la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo, contenida entre otros en los Autos del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996, 22 de septiembre de 1997 y 5 de febrero de 2001 , case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de Julio de 2006. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 724/2001, de que dimana esta pieza, dictó la sentencia estimatoria número 1290, en fecha 25 de noviembre de 2005 , anulando el auto objeto de esta litis y declarando que la Administración debe pronunciarse sobre la suspensión solicitada en reposición.

Sentencia que consta que ha quedado firme.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que, recaída en la instancia la sentencia firme comentada, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración o por el TEAR, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda circunstancialmente recaer, por lo que, dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005 , que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, como la que aquí ha sido comentada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Jesús contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 11 de Junio de 2001, confirmado en súplica con fecha 27 de Julio de 2001 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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