STS 386/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:2910
Número de Recurso3507/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución386/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, en fecha 7 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de ejecución de sentencia extranjera (proceso en rebeldía, artículo 27-2 del Convenio de Bruselas y emplazamiento postal), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Eibar número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES EIBAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrida la entidad MARMORES LONGARITO, LIMITADA, a la que representó la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia de Eibar dos, en procedimiento de ejecución de sentencia extranjera número 139/1993, dictó Auto con fecha 23 de septiembre de 1993, el que en su parte dispositiva declara: "Por recibido en este Juzgado los anteriores escritos, se tiene por personado el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru en representación de Marmoles Longarito Limitada, como lo acredita con la representación de la copia de poder, entendiéndose con el indicado Procurador las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley. Despáchese ejecución contra los bienes de Construcciones Eibar S.L. en cuanto sean suficientes a cubrir la suma de dos millones novecientas cuarenta y cuatro mil trescientas setenta y tres pesetas (2.944.373) de principal e intereses vencidos, y novecientas cincuenta mil pesetas (950.000) para intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. Notifíquese al mismo la presente resolución y requiérasale para que en el acto abone las referidas responsabilidades y de no verificarlo procédase inmediatamente al embargo de sus bienes en cantidad suficiente a cubrir la suma reclamada, procediéndose en la traba con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.447 de la LEC. Para que lo acordado tenga lugar persónese la Comisión del Juzgado en el domicilio de la ejecutada".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en apelación, para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, por la mercantil Construcciones Eibar S.L., habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 1196/1995, en el que pronunció Auto con fecha 7 de octubre de 1996, en el que se acuerda y decide: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Eibar S.L. contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 1.993, debemos confirmar y confirmamos el mismo en todos sus extremos con imposición de las costas de esta alzada al apelante por imperativo legal".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Construcciones Eibar S.L., formalizó recurso de casación contra el auto de apelación que queda referido, en base al motivo siguiente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción de los artículos 27-2, 46-2 y 47-1 del Convenio de Bruselas.

Esta Sala por Auto de 15 de julio de 1.997 decretó la inadmisión del motivo primero (infracción por inaplicación del artículo 20-2º y 3º del Convenio de Bruselas y artículo 15 del Convenio de 15 de noviembre de 1965) y motivo segundo (inaplicación de los artículos 10-1 a) y b) del convenio de roma de 1 de junio de 1980 y 20 del Convenio de Bruselas).

CUARTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

QUINTO

La votación y fallo ha tenido lugar el pasado día quince de abril de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo admitido (tercero) la recurrente Construcciones Eibar S.L. denuncia infracción de los artículos 27-2, 46-2 y 47-1 del Convenio de Bruselas, para combatir la decisión del Tribunal de Instancia que acordó proceder a la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal Judicial de Viana do Castelo (Portugal), en fecha 12 de enero de 1993, que condenó a la recurrente a satisfacer a la mercantil actora, Marmores Longarito Limitada, el principal de 2.845.773 ptas más intereses vencidos por importe de 98.600 ptas y los correspondientes que fueran venciendo y costas.

Argumenta el motivo que debe decretarse que la referida sentencia fue dictada en su rebeldía procesal -lo que resulta cierto-, por ello procedía denegar su reconocimiento y ejecutoriedad de conformidad al artículo 27-2 del Convenio de Bruselas, ya que se habían incumplido sus previsiones en cuanto a la regularidad en su emplazamiento, y concurrir falta de tiempo suficiente para defenderse.

En cuanto a la primera cuestión, el emplazamiento ha tenido efectivamente lugar, en forma regular, ya que se aportó certificación -no impugnada ni atacada de falta de autenticidad- del Tribunal Judicial de Viana do Castelo en la que se hace constar que Construcciones Eibar S.L. fue citada a pleito por carta que se le envió el 26 de octubre de 1992 y resultó recibida el 2 de noviembre de 1992 y así consta en el acuse de recibo devuelto. De este modo se han cumplido las exigencias procesales de la legislación portuguesa y lo previsto en el artículo 10-a) del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1995 que no impide "la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero.

La documentación de vocación a juicio resultó efectivamente entregada a la parte demandada "según otro procedimiento" previsto en el Convenio (artículo 15), por lo que el artículo 27-2 no resulta infringido (Sentencia de esta Sala de Casación Civil de 31-12-1994 y de TJCE que cita) y la rebeldía procesal ha sido provocada por la propia parte, tratándose de rebeldía por conveniencia, ya que no obstante haber sido emplazada o citada en forma y conociendo la existencia del proceso, como aquí sucede, no se atendió voluntariamente la llamada del Tribunal convocante (Autos de esta Sala de 25-2-1985 y 13-6-1988 y sentencia del Tribunal Constitucional 571/1986).

En nuestro derecho interno la formalidad del emplazamiento no es rigurosa y así el artículo 279 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil eleva a diligencia acomodada a la legalidad, como si realmente se hubiera practicado, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada del juicio.

Respecto a la cuestión de si la notificación practicada lo fue con tiempo suficiente para defenderse, la resolución recurrida decretó como hecho probado, que accede firme a casación, que efectivamente tal requisito resultó cumplido, pues si bien debe contarse el momento en que el emplazamiento válido tuvo lugar (Sentencia de 2 de noviembre de 1992), la sentencia del Tribunal portugués se pronunció superados los dos meses, concretamente el 12 de enero de 1993, lo que pone de manifiesto que la recurrente sí tuvo tiempo suficiente para personarse en el pleito, lo que decidió no llevar a cabo, pues disponía del plazo de veinte días al efecto, según el artículo 486 del Procedimiento Civil de Portugal.

La concurrencia del presupuesto referido es de la competencia del Juez ante quien se solicita despache la ejecución instada, ya que puede verificar si se dan circunstancias extraordinarias que pudieran determinar que la parte demandada no contara con tiempo hábil y suficiente para presentar su defensa, lo que aquí no se probó (Sentencias del Tribunal de Justicia Kimps- 1985 y Debaecker-Bouwman 1985).

Se trata por tanto de emplazamiento efectuado en forma regular. El Tribunal luso decretó que la Compañía demandada había sido debidamente citada y no había deducido oposición alguna.

No es el caso que prevé el artículo 15 párrafo segundo b) del Convenio de La Haya, cuando no se recibe comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado o bien de la entrega, al autorizar al primer Juez la facultad de proveer, cumpliendo los requisitos que el precepto establece, entre ellos que hayan transcurrido desde la fecha del envío de la documentación un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será el manos de seis meses. Esta norma no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues como dice la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1999, no se han dado razones válidas para denegar la ejecución, al haber notificación regular y tiempo suficiente para defenderse y así lo tiene decidido la jurisprudencia europea (Sentencias del TJCE de 3-7-1990, 12-11-1992, 15-5-1982 y 11-6-1985). Tampoco se ha cometido infracción del artículo 46-2 del Convenio de Bruselas, pues, al tratarse de una resolución dictada en rebeldía, resulta necesario presentar el original o una copia auténtica del documento que demuestre la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada rebelde y tal exigencia legal la cumple la certificación aportada y expedida por el Secretario del Tribunal Judicial de Viana do Castelo, que quedó reseñada y acredita la practica del emplazamiento.

Ha de también rechazarse la infracción alegada del artículo 17-1, en cuanto impone aportar cualquier documento, que, según la Ley del Estado de origen, ponga de manifiesto que la sentencia resultó ejecutoria y ha sido notificada, lo que también se cumplió, ya que el Tribunal de Instancia sentó como hecho probado que la sentencia fue notificada, habiéndose rehusado su recepción y se aportó certificación de la práctica de tasación de costas, por lo que se trata evidentemente de sentencia que ganó firmeza.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede condenar en sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Construcciones Eibar S.L. contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, de fecha siete de octubre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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