Ejecución de sentencia de demolición

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal y Procesal por la Universidad de Sevilla
Páginas155-189
1. Introducción
Nuestra Carta Magna establece en el art. 117.3 que la potestad
jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las le-
yes, según las normas de competencia y procedimiento que los mis-
mos establezcan. Asimismo, también se establece en el artículo 118
CE que:«es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones f‌irmes de
los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por és-
tos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».
En análogo sentido, se manif‌iesta en el art. 2.1 de la Ley Or-
gánica del Poder Judicial:«que el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Trata-
dos Internacionales». Este misma Ley determina en su artículo 17.2
que:«Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las
Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particula-
res, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resolu-
ciones judiciales que hayan ganado f‌irmeza o sean ejecutables de acuerdo
con las leyes».
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CAPÍTULO VIII
Ejecución de sentencia
de demolición
DEMOLICIÓN, REPOSICIÓN Y COMISO EN LOS DELITOS URBANÍSTICOS156
Sobre la ejecución de sentencias existen abundantes jurispru-
dencias que proclaman de manera signif‌icativa la importancia de ha-
cer cumplir todas las resoluciones judiciales como parte integrante del
derecho a la tutela judicial efectiva. Es de destacar la STC 67/1984, de
7 de junio donde se declara que la ejecución de las sentencias es una
cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado Social
y Democrático de Derecho que proclama la Constitución, ref‌lejando
la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Consti-
tución y al resto del Ordenamiento Jurídico, cuya efectividad se pro-
duce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial, que
f‌inaliza en la ejecución de sus sentencias y resoluciones f‌irmes. Tam-
bién la STC de 12 de febrero de 2007, tiene declarado que:«La ejecu-
ción de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judicia-
les y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras decla-
raciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad
de la tutela judicial». Este mismo Tribunal en su sentencia de 18 de
abril de 2005, también proclamaba que:«Este derecho fundamental tie-
ne como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de las re-
soluciones judiciales f‌irmes y de las situaciones jurídicas por ellas declara-
das, pues, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus
propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad
de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que actúa
como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan
revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos ta-
xativamente previstos en la ley».
Por su importancia en cuanto a la institución sobre la ejecución
de sentencia es el Auto, de nuestro Alto Tribunal de 27 de septiem-
bre de 1994,donde se contiene que: «Este derecho no puede concebirse
únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino
CAPÍTULO VIII.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DEMOLICIÓN 157
que es también un esencial interés público que está implicado e interesa-
do en ello, como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se
cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios
términos, y no en los que decidan los particulares según sus conciencias o
arbitrios».
2. Imposibilidad de ejecución de demolición
decretada en sentencia irme
Es innegable que es una exigencia legal en un Estado de Dere-
cho que las resoluciones judiciales que adquieran f‌irmeza con efecto
de cosa juzgada deban de respetarse y ser cumplidas en sus propios
términos, y concretamente las sentencias con pronunciamiento de
demolición por edif‌icaciones ilegales.
Estamos de acuerdo con la af‌irmación ALONSO IBÁÑEZ262, que
señala que la realidad edif‌icatoria revela un poder judicial que juzga
pero que en demasiadas ocasiones no puede hacer ejecutar lo juzgado,
donde la tutela judicial efectiva sólo ampara realmente la obtención
262 ALONSO IBÁÑEZ, María Rosario, «La imposibilidad de ejecución de sentencias
de demolición de edif‌icaciones. Medidas Legales», Por el Derecho y la Libertad.
Libro Homenaje al Prof. Dr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. Iustel, Madrid,
2014, págs. 963-994. Esta autora analiza la STS, Sala Tercera, Sección 5ª,
de 29 de diciembre de 2010, señalando que el plazo de ejecución forzosa
de una sentencia f‌irme que ordena derribar una edif‌icación ilegal es el su-
pletorio de 15 años de prescripción de las acciones personales regulado en
el artículo 1964 del Código Civil, y no el de 5 años previsto en el artículo

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