La ejecución procesal en la ley Hipotécaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad de Barcelona
Páginas383-394

La ejecución procesal en la ley Hipotécaria 1

  1. Iniciación: C) Las notificaciones. D) La administración interina de la finca.

    2 Enajenación de los bienes: la subasta: A)Sus condiciones.

    1. El último de los trámites normales 2 que integran el primer período de la ejecución lo componen las notificaciones de que trata la regla 5.ª:del art. 131.

      La importancia extraordinaria de este precepto reside en que por él podemos llegar a la determinación de las personas legitimadas para intervenir-como pactes o como interesados-en una ejecución hipotecaria. Ahora bien: este problema fué ya estudiado por nosotros al examinar los sujetos del proceso en el apartado IV del presente trabajo, y allí se hizo: también la crítica del contenido de la regla 5.a. Por ello debemos limitarnos ahora a expresar lo referente á dichas notificaciones como trámite del procedimiento, en cuya exposición indicaremos: a) cuándo se hacen; b) en qué forma; c) con qué efectos.

      1. Como es natural, la notificación procede después de que obre en el Juzgado la certificación a que se refiere la regla 4.a. del artículo 131 recién examinada. Esta certificación es la que ha de indicar si existen personas a las que sea preciso hacer la notificación.

        Tales personas pueden ser, según ya sabemos, las partes o interesados. Con respecto a aquéllas dice el primer párrafo de esta regla: "Si de la certificación del Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio o de posesión a que se refiere el extremo primero de la regla 4.a no ha sidoPage 383requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla 3.a de este artículo, para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.

        Por regla general, la parte contra quien se dirige la ejecución conocerá ya su existencia por el requerimiento que el acreedor o el Juez han de hacerle. Pero esto, que es cierto en todo caso con respecto al deudor 3, puede no serlo respecto del tercer poseedor de la finca si no ha acreditado al acreedor la adquisición del inmueble, puesto que en semejante supuesto la práctica de dicho requerimiento no es preceptiva, a tenor del número 3.° de la regla 3.a del artículo 131. Por ello es posible que exista un tercer poseedor -parte en el procedimiento- que desconozca su existencia y que deba ser notificado.

        Con respecto a los interesados, según el párrafo 2.° de la regla 5.a, "cuando de la susodicha certificación aparezca alguna carga o derecho real constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor se notificará también, para los efectos indicados en el párrafo anterior, la existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en ese caso, y cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas aseguradas con la hipoteca de la finca, quedarán subrogados en los derechos del actor, debiendo hacerse constar el pago y subrogación al margen de la inscripción o inscripciones de hipoteca en que dichos acreedores se subrogan y de las de sus créditos o derechos respectivos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del oportuno mandamiento judicial en su caso", añadiendo en el párrafo 3.° que "por el concepto referido no se devengará impuesto alguno".

        Sabiendo ya la interpretación que ha de darse a este precepto en cuanto a quiénes son las personas que deben estimarse incluidas en él, no ofrece dificultad el problema de cuándo ha de notificarse; obsérvese, en efecto, que aquí, como en el caso anterior, el trámite es eventual y puede no existir si nadie se encuentra en las condiciones fijadas por la ley.Page 384 b) Para la práctica de la notificación (forma de hacerla) , deben tenerse en cuenta los preceptos de la ley de Enjuiciamiento civil, en particular la sección 3.a del título VI de su libro I, artículos 260 y siguientes. Ahora bien: si la palabra "notificación" se toma aquí en" sentido estricto 4, cabría preguntarse si no sería más conveniente el término de "requerimiento", puesto que se indica la "necesidad de que el notificado pague, sobre todo en el caso del tercer poseedor, en el que no se ve qué diferencia puede haber entre aquel cuya existencia se conoce entonces de recibir la certificación del Registro (al cual-tercer poseedor-se le requiere notarial o judicialmente) y el que aparece en dicha certificación (a quien se le notifica). En la práctica, el problema puede resolverse, no obstante, sin dificultad, porque también los requerimientos "se notifican"-en sentido amplio- 5), y, consiguientemente, no hay obstáculo en admitir la terminología de la ley, a sabiendas de que en este caso notificación y requerimiento producen análogo efecto y la forma legal de los segundos se remite en sustancia a la prescrita para los primeros, salvo el punto concreto de la contestación del requerido, que en la ejecución hipotecaria no estimamos admisible por aplicación del término expreso que contiene la regla 5.".

      2. En cuanto a los efectos de la notificación, el normal, a cuya producción está destinada, es el de dar a conocer la existencia del procedimiento a las posibles partes c interesados en la ejecución. Pero puesto que a la notificación va unido un requerimiento de pago, hay que tener en cuenta las consecuencias de que el pago se lleve a efecto en el presente estadio procesal.

        El pago hecho por tercer poseedor equivak al que realiza el deudor o dueño de los bienes en las etapas anteriores del procedimiento, es decir, que origina su extinción. Ahora bien: según el párrafo 1.° de la regla 5.ª, ha de pagarse no sólo el importe del crédito, sino también "los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca". La alusión a las costas pone de manifiesto: 1.° Que se confima el criterio antes apuntado sobre la extensión de la hipoteca a las mismas. 2.° Que no cabe aquí, como en el caso citado más arriba, imponer las costas al vencedor-acreedor ejecutante-, porque si el requerimiento no se ha practicado antes, supone la leyPage 385que la omisión debe imputarse al propio tercer poseedor, que no acreditó al ejecutante la adquisición del inmueble.

        En cuanto al pago que haga el titular de alguna carga o derecho real sobre la finca, constituido "con posterioridad" a la inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, no da lugar a la extinción del procedimiento, porque el que paga queda subrogado en los derechos del actor (párrafo 2.° de la regla últimamente citada) 6; es decir, que puede continuar a su instancia la ejecución, pero la subrogación queda limitada al caso de que pague uno de los acreedores - a que se refiere el párrafo 2.° de la regla 4.a, no al pago de un tercero, que no puede pretender colocarse en el lugar del demandante primero 7.

    2. Como trámite eventual dentro de este período preparatorio, podemos considerar la petición y-en su caso-concesión al actor de la administración interina de la finca sobre la que recae la ejecución.

      Dicha administración interina es regulada en la disposición 4.a del artículo 131, a tenor de la cual, "transcurrido el término de diez días desde el requerimiento al pago practicado en cualquiera de las formas indicadas en las Veglas anteriores, el actor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca, sí así se hubiese pactado en la escritura de constitución de la hipoteca o tuviese reconocido' expresamente el derecho por alguna ley".

      "El actor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación que la misma finca exija, y después su propio crédito." En el estudio de esta regla, como en los casos anteriores, debemos examinar los presupuestos, práctica y efectos.

      1. Entre los primeros hay que citar la petición del actor, su fundamento y el lapso de tiempo que ha de transcurrir desde el comienzo' de la ejecución para que se admita.

        1. Al decir la regla 6.a del art. 131 que "el actor podrá pedir la administración o posesión interina de la fianza", da a entender que-Page 386es precisa dicha solicitud para que la administración se conceda; es decir, que el Juez no puede acordarla de oficio, aunque la escritura de constitución de la hipoteca consigne expresamente tal derecho. La jurisprudencia de la Dirección General de los Registros lo ha declarado así recientemente en la resolución de 13 de junio de 1935, donde se indica la necesidad de la petición, y, en caso negativo, la posibilidad para el dueño de los bienes de continuar en la administración 8.

        2. Pero este es un derecho que sólo puede ejercitar, según la regla 6.a del art. 131, el...

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