Ejecución de procedimiento de apremio fiscal. Requerimiento al hipotecante no deudor o sus herederos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Al hipotecante no deudor debe requerírsele de pago, notificarle la diligencia de subasta, y la fijación del valor de la finca ejecutada, así como el acuerdo de enajenación de los bienes, para la defensa de sus derechos. En relación con los tramites esenciales del procedimiento a calificar en el ámbito del artículo 99 del Reglamento Hipotecario no se van a limitar a la notificación de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino también a aquellos otros frente a los que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos derechos de defensa.

Hechos: En procedimiento de apremio administrativo seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social se expide certificación del acta de adjudicación de una finca registral, en el mismo, se había ejecutado una hipoteca unilateral en su día constituida por una particular a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en garantía de una deuda contraída con dicho organismo por una entidad mercantil.

El registrador se opone a la inscripción por considerar que no ha quedado debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus correspondientes herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasación de la finca ejecutada y la providencia de subasta. Señala, asimismo que para tramitar el procedimiento con los hijos de la hipotecante no deudora, es necesario acreditar su fallecimiento y que aquellos son sus herederos.

La recurrente aporta el certificado defunción de la hipotecante no deudora, junto con el escrito del recurso.

Resolución: La Dirección General estima el recurso, en cuanto a la exigencia de que se aporte el título sucesorio que acredite la condición de herederos de la titular registral de sus hijos notificados en el expediente, y lo desestima, confirmando la nota de calificación en cuanto al resto de defectos.

Doctrina: Se pronuncia con carácter previo sobre la aportación de documentos junto con el escrito de recurso, que como sabemos, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), al tener por objeto la valoración de la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.

La calificación de los documentos administrativos tiene por fundamento los efectos añadidos que el asiento registral produce para el mismo siendo preciso que se sujete a los requisitos previstos por la legislación hipotecaria, ya...

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