La ejecución de la sentencia durante la pendencia del recurso de queja interpuesto contra la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

AutorSantiago Orriols Garcia
CargoProfesor asociado de derecho procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas241-255

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1. Planteamiento del problema

La cuestión objeto de este trabajo se plantea en los siguientes términos: se trata de determinar si es necesario esperar la resolución del recurso de queja por el Tribunal Supremo para considerar firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial cuando ésta inadmite a trámite la preparación del recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal.

La relevancia práctica del problema es evidente, atendiendo a que, si se considera que la sentencia es firme, se podrá instar la ejecución definitiva. Si se considera que la sentencia no es firme, no se podrá promover la ejecución definitiva ni tan siquiera la provisional, ya que para decretar esta última es necesario que el recurso principal haya sido admitido a trámite.

Así las cosas, vamos a intentar dar una solución razonada comentando las distintas posiciones doctrinales y la jurisprudencia que hasta ahora ha recaído sobre esta cuestión.

2. Soluciones que la cuestión planteada ha recibido en la doctrina

La doctrina ya se planteó la cuestión, y recientemente se ha suscitado de nuevo, desde el punto de vista de si es posible la ejecución provisional (no la

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definitiva) cuando está pendiente la resolución del recurso de queja. Pero las opiniones son dispares:

CACHóN CADENAS señala que: "es frecuente que el demandado que ha resultado condenado en la Sentencia dictada en segunda instancia, presente el correspondiente escrito de preparación -del recurso de casación-... Y la Audiencia, aplicando la mencionada doctrina del Tribunal Supremo, deniegue esa preparación, ante lo cual formula recurso de reposición preparatorio de queja [...]; A mi juicio, en los supuestos mencionados, no es necesario esperar a que se resuelva el recurso de queja para que pueda solicitarse y despacharse la ejecución (definitiva) de la sentencia dictada en segunda instancia. De lo contrario, se estaría privando de eficacia a la propia resolución de la Audiencia mediante la que ésta declara que no cabe recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que lleva consigo, implícitamente, la calificación como firme de la sentencia contra la que se ha intentado la preparación de dichos recursos." Y añade: "Hay que tener en cuenta que el recurso de reposición que, a efectos de preparación del de queja, se interponga contra la resolución de la Audiencia en virtud de la cual se ha denegado la preparación del recurso de casación [...], no produce efecto suspensivo (art. 451 LEC), y por tanto, mientras no se produzca la eventual revocación de aquella resolución denegatoria, se ha de entender que estamos ante una sentencia firme [...]."1ACHON BRUÑEN, por el contrario, indica que: "La LEC no da respuesta a la cuestión relativa a la procedencia de solicitar la ejecución provisional cuando no habiéndose tenido por preparado el recurso contra la sentencia cuando en puridad la misma no reúne el carácter de firme, al poder ser admitida la queja, por lo que no suscribimos la opinión de algún autor que defiende que como el recurso de reposición previo al de queja no reviste carácter suspensivo, mientras se produzca la eventual revocación de la resolución denegatoria de la admisión del recurso se ha de entender que estamos ante una sentencia firme, pues a nuestro juicio la firmeza de una resolución conlleva un carácter definitivo y no temporal, lo que obedece al principio de seguridad jurídica, por lo que no comulgamos con la idea de que la ejecución se inicie como definitiva y que, si fuere admitido el recurso de queja, se reconvierta en provi-

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sional, pues si así fuere, al no retrotraerse las actuaciones, se habrá privado al ejecutado de poder oponerse a la propia ejecución provisional. A nuestro juicio -señala la autora-, y aunque esta tesis resulta discutible, estimamos que cuando no habiéndose tenido por preparado el recurso fuera recurrido el auto de inadmisión de queja, dado que este recurso debe resolverse con carácter preferente (art. 494 de la LEC), lo más oportuno es esperar a la resolución del mismo para instar la ejecución ora definitiva ora provisional, pudiendo en otro caso oponerse el ejecutado por contravención de lo dispuesto en el art. 527 de la LEC en el supuesto de que se pretende demanda de ejecución provisional antes de ser notificada la providencia que tiene por preparado el recurso o bien oponerse por defectos procesales al no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3º de la LEC) si se presentara demanda de ejecución definitiva de una sentencia que en puridad no reúne el requisito de firmeza que requiere el art. 517.2.1º para iniciar una ejecución ordinaria."2

3. Tratamiento del tema en la jurisprudencia

La jurisprudencia, mayoritariamente, tiene zanjada la cuestión, en el sentido de no conceder efectos suspensivos a los recursos de reposición y queja. Sostiene que no cabe esperar a la resolución del recurso de queja para ejecutar la sentencia, entendiendo que se trata de una ejecución definitiva y no provisional.

En este sentido, la SAP Girona (Sección 1ª) de 14 diciembre (JUR2006/56488) indica: "Se impugna, en primer lugar, la tasación de costas por indebida, al entender que al no ser firme la sentencia en la que se imponen las costas, dado que está pendiente de ser resuelto el recurso de queja ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, no procediendo por tanto practicar la misma, pero se olvida que el recurso de queja es un recurso extraordinario, subsidiario del recurso de reposición, no suspensivo y de tramitación preferente, por lo que, mientras no se resuelva que estuvo mal inadmitido el recurso de casación, a

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todos los efectos, la sentencia es firme, pudiendo procederse a su ejecución. Así lo entiende la doctrina procesalista cuando mantiene que la presentación de la queja no origina la suspensión de las resoluciones judiciales, pues en realidad, el recurso de queja no impugna la resolución que se pretende ejecutar, sino las resoluciones que deniegan la preparación del recurso de casación e infracción procesal, o el recurso de apelación. Si algún acto procesal ocasiona la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones recurridas mediante algún recurso devolutivo ese es el constituido por la providencia que acuerda la admisión a trámite del escrito de preparación del recurso de que se trate. Y dado que la razón del recurso de queja se encuentra en la ausencia de ese acto de admisión a trámite, no cabe sostener, ante el silencio legal existente al respecto, que la interposición de dicho recurso ocasione efecto suspensivo alguno. Por ello, el artículo 494 de la ... Establece que se tramitará el recurso de queja de una forma preferente a fin de evitar que en el caso de ser admitida se haya ejecutado la sentencia. Pero, no habría inconveniente el entender que si la ejecución se hubiera iniciado o terminado, en considerarla como ejecución provisional, si era ejecutable provisionalmente y si no lo era, habría que dejar sin efecto todos los actos ejecutivos realizados."

Y en igual sentido la SAP Madrid (Secció. 20ª) 28 Enero 2002 (JUR 2003\40403), establece: "Considera la Sala tal y como así deja constancia en el Auto de 25 de Septiembre de 2.001 que la Sentencia es firme, sin que el recurso de queja interpuesto tenga efecto suspensivo, por lo que la parte interesada se encuentra legitimada para pedir la tasación de costas, ante cuya solicitud el Secretario Judicial impulsando el procedimiento y sin resolver cuestión alguna, sino siguiendo su tramitación ordinaria, dicta la prime-ra diligencia recurrida." Y el mismo criterio siguen el AAP Valencia (Sección 7ª) 14 setiembre 2001 (JUR 2004/32818), la SAP Alicante (Sección 8ª) 11 Diciembre 2006 (JUR 2007/222772), el AAP Barcelona (Sección 17ª) de 7...

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