La ejecución de las penas en materia de violencia de género

AutorMª Luisa Ruesta Botella
Cargo del AutorFiscal de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas129-149

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1. Introducción

La problemática en esta materia viene determinada por la especial Tutela del bien Jurídico que se protege, y los especiales elementos que concurren en dicho bien, como son: culturales, económicos, psicológicos y políticos. Junto a estos elementos, confluyen otros factores de índole extrajurídica y social a los que la sociedad debe dar respuesta como tales, incluyendo el factor religioso y pluricultural que subyace en la realización de estos hechos.

2. Carencias

Desde la incoación del procedimiento, se observan notables carencias jurídicas, que tienen nefastas consecuencias en la ejecución, tales como la especial advertencia al cónyuge de su exención de declarar en plenario, o las mal acreditadas parejas de hecho o personas que mantienen una especial relación de análoga afectividad en territorio español. Se plantea un problema especial cuando en su país de origen están casadas y ese matrimonio reconocido por el estado de origen e intentan judicialmente hacer valer derechos asimilables a las parejas de hecho, o aquellas situaciones límite planteadas en núcleos familiares desarraigados o que los hijos o consortes padecen trastornos psíquicos de relevancia jurídica, en los que subyace una situación que desborda el campo judicial y jurídico y entra en el ámbito de la psiquiatría y medicina forense, tales supuestos aconte-Page 130cen con las medidas de alejamiento entre padres e hijos, el quebrantamiento de tales medidas o el sometimiento a medidas de seguridad, donde los facultativos desaconsejan el alejamiento y el internamiento en centros y someten el pronóstico de futuro a un tratamiento ambulatorio, a que no cumpla, o a unos trabajos en beneficio de la comunidad que en la mayor parte de los supuestos supone un fraude jurídico elusor de la finalidad perseguida con la medida o pena impuesta. Estas carencias de las que sólo hemos resaltado algunas, tienen su relevancia en la ejecución, al no contemplar la figura de la víctima, su parecer, su opinión, ninguna norma de la ejecución, ni tan siquiera en el plenario, cuando se le pregunta al acusado si en caso de recaer sentencia condenatoria quiere que se le sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, la víctima no sabe el alcance de esta audiencia, ni lo que es el trabajo en beneficio de la comunidad y a nuestro juicio el acusado tampoco, lo único que sabe es que no cumple y a juicio de letrados y de muchos juristas es que el problema vuelve a casa, constituyendo la respuesta judicial un fraude y siendo la finalidad de la pena baldía. Si la víctima no ha testificado, y con ello se entiende retirada la denuncia, se ha condenado ella misma. En la mayor parte de las ocasiones se sabe (y ella sabe) que la sentencia será absolutoria, pero el problema, es que vuelve mal asesorada y se repite con mayor virulencia en el mejor de los casos, y en caso de sentencia condenatoria, no entiende el porqué de la medida de alejamiento, el porqué no puede reanudar la convivencia.

Así las cosas, nuestro sistema procesal garantista se ha convertido en un fraude a juicio del justiciable y en un coladero de penas donde vale todo, o cualquier parecer, a excepción del parecer del perjudicado, tiene validez.

Hechas, pues, estas consideraciones procedemos a examinar los beneficios que la ley contempla, sin poder obviar que en ninguno de ellos, del tenor literal de la Ley se exige el parecer de la víctima.

3. Requisitos imprescindibles previos al informe
  1. Requerir a la víctima a fin de expresar si el penado cumple la medida de alejamiento.

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  2. Obtener un parecer expreso de la víctima acerca del beneficio que pretende el penado, si a ella le parece contrario que dé las razones, en su caso, de porqué ese no y otro sí o porqué ninguno.

  3. Examinar la duración de la medida de alejamiento, los efectos de concretar periodo de suspensión, no vaya a ser que la medida de alejamiento dure mas que este periodo, o por su duración, cinco años, debamos oponernos por peligrosidad concreta; la medida de alejamiento pudiera ser determinante de la peligrosidad.

  4. Examinar si se ha pagado responsabilidad civil o existe una intención concreta de reparación del daño.

  5. Examinar si es extranjero, de conformidad con la circular de la FGE. Si nada se dice en la sentencia debe cumplir y no es posible acogerse a ningún beneficio como suspensión o sustitución, ahora bien, si es extranjero y en la sentencia se dice que se le expulse, a tenor de las últimas sentencias del TS, creo que no es dable afirmar un arraigo en esta clase de hechos, principalmente por el bien jurídico lesionado y se deberá interesar su expulsión inmediata; no me parece coherente suspender un tramite del art. 89 por arraigo familiar a quién a quebrantado la paz familiar y por ello ha sido condenado.

  6. La tenencia y porte de armas y la medida de alejamiento no son penas privativas de libertad, por tanto, no pueden ser objeto de suspensión o sustitución.

  7. Atender en la narración fáctica si ha existido plus de peligrosidad, por ejemplo, golpes en la cara, lesiones, especial brutalidad, etc.

4. La sustitución de las penas

Sólo son sustituibles las penas privativas de libertad y estas penas en esta materia sólo son objeto de transformación en trabajos en beneficio de la comunidad, no cabe decir que los hechos fueron realizados bajo la prescripción de una norma no vigente y sustituirla por multa, ya que la ejecución (esta es una norma de la misma) se inicia bajo la vigencia dePage 132 esa norma. A estos efectos, habrá que examinar si se dan todos los requisitos que hemos señalado con carácter ineludible y que son exigibles en este beneficio concreto y además no se puede olvidar que este beneficio no está reglado con carácter imperativo, sino que es discrecional, se quiere decir con ello que en muchas Comunidades autónomas estos trabajos en beneficio de la comunidad suponen un fraude de ley y son contrarios a la finalidad de la pena, no se cumplen, ni hay control acerca de los mismos. En tales supuestos habría que ponderar la peligrosidad y establecer unas pautas concretas determinadas por la duración de la medida de alejamiento y ponderar la peligrosidad, en definitiva, del hecho. El cumplimiento de estos trabajos en beneficio de la comunidad, su planificación, liquidación y cumplimiento son competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

5. La suspensión de las penas

Deberemos recordar que sólo pueden ser objeto de suspensión las penas privativas de libertad, reiteramos que toda pena que no tenga esta naturaleza no puede ser objeto de este beneficio. Se insiste en la exigencia de los requisitos que hemos establecido con carácter ineludible y recordar que hay que examinar la peligrosidad. El problema que se plantea a la hora de otorgar dicho beneficio es el periodo de suspensión, se propone que si se ejerce acusación se interese un año más a la medida de alejamiento y ello por dos razones: si estáis en juicios rápidos la rebaja del tercio, daría lugar; que la duración de la medida fuese inferior al periodo de suspensión, al ser éste como mínimo de dos años, con lo cual vigente el periodo de suspensión no estaría vigente la medida de alejamiento. Al mismo tiempo la suspensión debe condicionarse al cumplimiento de medida, creándose la contradicción de que la medida dura en menos tiempo que el tiempo de suspensión. Jurídicamente creo que ambos supuestos suponen una corruptela jurídica, lo que es objeto de beneficio es pena privativa de libertad.

  1. Medida a tener muy en cuenta es la revocación de la suspensión de condena. Entiendo que no hace falta que se cometa un delito durante este periodo, sino que cualquier incumplimiento de la condición impuesta al penado-suspenso puede originar el que deba serPage 133 revocado tal beneficio e interesar su ingreso en prisión para su cumplimiento.

  2. También conviene recordar todo lo relativo a la suspensión de condena, los requisitos que con carácter general se os ha dado ya.

  3. El Código penal, en su art. 80, señala las suspensiones condicionadas a una actividad o pauta de conducta de hacer, por ejemplo seguir un tratamiento, o no aproximarse a un lugar, o seguir un tratamiento rehabilitador, en tales casos el incumplimiento de la condición, a mi juicio, debería dar lugar a la revocación de tal beneficio.

  4. La pena impuesta de trabajos en beneficio de comunidad no puede ser sustituida por prisión, ni a la contra, la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme no puede ser sustituida por trabajos, porque entiendo que debe optarse por una u otra en juicio y no una vez optada una cambiar a otra, sobre todo cuando el tipo penal recoge como imponer una de las dos.

6. La pena de alejamiento Medidas alternativas para el no cumplimiento

La jurisdicción penal, como cualquier otra jurisdicción, está conformada por normas que impiden la disponibilidad por las partes de la jurisdicción, a nadie le es permitido saltarse las normas y menos su cumplimiento. Hacemos esta aseveración por cuanto la interferencia cultural, que existe en nuestra sociedad, pudiera llevar al ciudadano no español e incluso al español que tiene potestad de disponibilidad de la norma y mas aún su derogación a pesar que no está obligado a su cumplimiento. Un ejemplo sería la reanudación de la convivencia cuando ha recaído sentencia imponiendo medida de alejamiento y ha sido declarada firme.

La inmodificabilidad de una sentencia declarada firme se halla recogida en normas de Derecho procesal que, por su contenido imperativo, son catalogadas por la doctrina de nula disponibilidad, y tan sólo permite la disponibilidad de las mismas a través de los cauces que...

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