STS, 2 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3816
Número de Recurso7943/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el GRUPO DRAGADOS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Lledó Moreno contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1289/98, sobre ejecución de obras y abono de acometidas eléctricas; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de julio de 1.998, la representación procesal de la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la petición presentada en el Consejo de Gobierno el 11 de febrero de 1.998, para que se abonara a dicha empresa el importe de los trabajos realizados como consecuencia de la ejecución de las obras de "Construcción del Palacio Festivales", consistentes en metalistería especial decorativa del Teatro y unidades decorativas, más la cantidad abonada por Dragados y Construcciones, S.A., siguiendo instrucciones de la Consejería a Electra de Viesgo S.A, en concepto de acometida para una potencia de 1600KVA, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de julio de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peña Bernardo, en nombre y representación de la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la mercantil recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 11 de febrero de 1.998, interesando el abono de los trabajos realizados como consecuencia de la ejecución de las obras del Palacio de Festivales, consistentes en metalería especial decorativa y unidades decorativas de aquél, así como las sumas abonadas a "Electra de Viesto, S.A." por la cantidad correspondiente en concepto de acometida eléctrica, por una suma total de 38.367.366 pesetas.

Sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal del Grupo Dragados, S.A. por escrito de 29 de julio de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de septiembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó: 1.- Decrete su admisión; 2.- Tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de julio de 1.999; y 3.- Tramitado que sea el procedimiento con las solemnidades de derecho, dicte en su día Sentencia en que, con estimación del recurso interpuesto, case y anule la Resolución recurrida en el extremo relativo al rechazo de la pretensión oportunamente deducida por Dragados y Construcciones, S.A. de que le sean abonadas las facturas correspondientes a los trabajos realizados como consecuencia de la ejecución de las obras del Palacio de Festivales, consistentes en metalistería especial decorativa y unidades decorativas (por un importe total de 19736.207), así como la suma abonada a "Electra de Viesgo, S.A." (que asciende a 18.631.559 ptas), más los intereses legales correspondientes.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Lledo Moreno, al no apreciarse en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de fecha 5 de junio de 2.001, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se presento con fecha 17 de abril de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando los motivos del recurso interpuesto, confirme el fallo recurrido.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria aprobada por R.D. Legislativo de 23 de septiembre de 1.988 regula la prescripción de las obligaciones de la Administración -al igual que lo hace la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria- por el transcurso de cinco años (en el momento en que se planteó el recurso contencioso ahora considerado), cuyo cómputo puede verificarse a partir de dos momentos diferentes: a) desde la conclusión del servicio o prestación que hubiese dado lugar al nacimiento de la obligación, para el reconocimiento o liquidación de la misma; b) a partir de dicho reconocimiento o liquidación, si se trata de exigir el pago de las obligaciones que hubiesen sido debidamente reconocidas y liquidadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha declarado probado claramente que, entre la fecha de emisión de las facturas correspondientes a las obras complementarias realizadas por la entidad actora y recurrente en casación (13 de julio de 1.990) hasta el momento en que por primera vez se recabó su importe de la Diputación Regional de Cantabria (2 de septiembre de 1.996), han transcurrido con holgura los cinco años a que se refería el artículo 46 a), por lo que ha de considerarse prescrita la deuda, acogiendo así la excepción opuesta por esta última entidad autonómica; y su afirmación no es propiamente contradicha por la recurrente, que se limita a alegar en el primer motivo de casación la vulneración del apartado b) del mismo artículo 46, al sostener que el plazo prescriptivo ha de computarse a partir del reconocimiento de la deuda antedicha por la Diputación Regional, a su entender efectuado a través de la propuesta de pago y convalidación del gasto emitida por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte el 1 de julio de 1.991, y más tarde por la misma Consejería el 3 de marzo de 1.994, con indicación del concepto presupuestario al que se aplicaría el gasto. Consecuentemente la prescripción no se habría producido.

No asiste la razón a la recurrente, por muy lamentable que ello pueda resultar y cualquiera que sea la consecuencia que quepa extraer de lo actuado en el expediente administrativo, aunque la falta de razón mencionada no derive de la argumentación hecha en el escrito de oposición al recurso, en el cual se da por sentado que el motivo no podría prosperar en ningún caso ya que a través del mismo se está tratando de contradecir la declaración de hechos probados consignada en la sentencia.

El Grupo Dragados, S.A. reclama en la demanda el importe de unas obras complementarias por importe aproximado de 19.000.000 de antiguas pesetas, cuya efectiva realización nadie ha puesto en duda, y el Tribunal de instancia se limita a apreciar la prescripción opuesta en el escrito de contestación por haber transcurrido más de cinco años desde la ejecución de la obra hasta la reclamación de su importe, hecho que tampoco es negado o desconocido por la actora; pero no afecta a la intangibilidad de los hechos declarados probados el que esta última denuncia la incorrecta aplicación del concepto jurídico de la prescripción de la obligación, entendiendo que no nos hallamos ante el supuesto del apartado a), sino del apartado b) del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, y que el plazo de los cinco años ha de computarse a partir, no del momento en que se concluyó la obra, sino a partir del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración.

Lo que ocurre, y esa es la razón determinante del fracaso del motivo, es que tal reconocimiento no ha llegado a efectuarse. Si bien es cierto que la Consejería de Cultura, Educación y Deporte propuso -tanto en julio de 1.991 como en 3 de marzo de 1.994- que se reconociese la deuda generada por la realización de las obras, indicando incluso el concepto presupuestario con cargo al cual procedería ese reconocimiento, lo cierto es que ya por objeciones de la Intervención Delegada, ya por inexistencia de partida presupuestaria idónea, el gasto no llegó a ser convalidado.

En el supuesto del artículo 46 b) se fija como "dies a quo" del plazo prescriptivo la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la obligación; mas se hace depender el derecho a exigir el pago de lo debido del previo reconocimiento o liquidación de las obligaciones por parte de la Administración, cosa que aquí nunca ha ocurrido. En consecuencia habremos de atenernos al plazo general de prescripción fijado en el apartado a) del mismo artículo 46, cuyo transcurso es indiscutible.

El primer motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 1.158 del Código Civil, ya que considera la recurrente que es inaplicable el plazo de cinco años a la reclamación efectuada por "Grupo Dragados, S.A." de que la Diputación Regional de Cantabria le abonase algo más de 18 millones de pesetas en concepto de acometida de luz y que la primera había satisfecho con cargo a la segunda como consecuencia de la misma obra antes mencionada. Entiende la parte recurrente que habría de estarse en este caso al plazo general de prescripción de los quince años mencionado en el artículo 1.964 del Código Civil.

Es cierto que la sentencia de instancia hace una consideración explícita sobre la aplicación a este nuevo concepto de la prescripción de cinco años. Sin embargo basta la lectura del tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada para percatarse que esa consideración es meramente accidental y no decisiva, ya que lo declarado con respecto a esta segunda reclamación, antes de cualquier consideración relativa a su posible prescripción, es que no se ha acreditado que dicho pago se hubiese efectuado por cuenta y orden de la demandada. Ese constituye el argumento básico de la desestimación, que forma parte de la soberana apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la prueba practicada y, por lo tanto, no puede ser desvirtuado con base en el argumento alegado.

TERCERO

Finalmente, el tercer alegato del escrito de interposición carece totalmente de fundamento, ya que, desestimados los dos primeros motivos, huelga pronunciarse sobre una eventual obligación de satisfacer intereses de demora, si es que no existe obligación de satisfacer el importe principal reclamado.

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 9 de julio de 1.999, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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