STS, 4 de Julio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5790
Número de Recurso1676/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil EDIFICIOS ZAMORANOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Luz Simarro Valverde, en el que recurrido DON Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zamora, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 43/1993, a instancia de Don Ángel , contra Edificios Zamoranos, S.L. (Ediza, S.L.), sobre reclamación de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por todos sus trámites, dictar en su día sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1. Decretar que la obra denominada "Residencial Jardín", llevada a cabo por Don Ángel y de la que es promotora la demandada, está totalmente ejecutada, finalizando los trabajos el 24 de Noviembre de 1.992, ajustándose la ejecución al contrato suscrito entre las partes el 1 de Agosto de 1.991 y de acuerdo con el Proyecto y presupuesto y las novaciones introducidas por las partes.- 2. Condenar a la demandada a recibir provisionalmente la obra, con efectos de 24 de Noviembre de 1.992, abonando a mi representado en concepto de liquidación provisional la cantidad adeudada de 26.733.699.- ptas. de principal (de la que podrá retener la demandada un 5% -7.544.900.- ptas.- hasta la recepción definitiva y en tanto no se preste aval por parte de mi representado) mas 2.549.307.- ptas. en concepto de I.V.A., cantidades que resultan de las especificaciones que se efectúan en el cuerpo de este escrito.- 3. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que pericialmente se acreditase la existencia de pequeñas deficiencias imputables al Sr. Ángel , se condene a la demandada a recibir provisionalmente las obras con efectos de 24 de Noviembre de 1.992, abonando a mi representado la cantidad que resulte de descontar de la anteriormente referida aquella en la que se valore el importe necesario para la subsanación y que sería retenida por la demandada hasta referida subsanación y 4. Se condene a la demandada a abonar el interés legal desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición en costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y practicada la prueba que se proponga y admita, se dicte sentencia en su día por la que se declare resuelto unilateralmente el contrato por parte del Contratista y se desestime la demanda al no haberse cumplido por el actor lo estipulado en el contrato, con imposición de las costas causadas a la parte actora, dejando interesado en este escrito el recibimiento del juicio a prueba". Asimismo formuló reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido a pagar a la demandante reconvencional la cantidad de veintinueve millones trescientas dos mil novecientas noventa y nueve pesetas, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se haga en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas al actor reconvenido, dejando interesado el recibimiento a prueba de la presente reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la reconvención con expresa condena en costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gago Rodriguez en nombre y representación de Don Ángel contra la sociedad "Edificios Zamoranos, S.L." (Ediza, S.L.), condeno a ésta a recibir provisionalmente las obras, objeto de este juicio, con efectos de 20 de Mayo de 1.993, y en su consecuencia, a abonar al actor la cantidad que, en ejecución de sentencia y a partir del informe de Agustín , de fecha 28 de Enero de 1.993, se determine, como importe de la obra realmente ejecutada, descontándose de la cantidad resultante, la suma de ciento treinta millones seiscientas sesenta y ocho mil ochocientas setenta y cinco pesetas (130.668.875.- ptas.), pagada por todos los conceptos. Se desestiman el resto de pretensiones.- Asimismo, estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Lozano de Lera en nombre y representación de la Sociedad "Edificios Zamoranos, S.L." (Ediza, S.L.) contra Don Ángel , condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de veintitrés millones setecientas dos mil novecientas noventa y nueve pesetas (23.702.999.- ptas.), sin perjuicio de la liquidación definitiva, prevista en el párrafo anterior, a efectos de compensación.- No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes en litigio, siendo de cada una de ellas las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha 9 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel , es procedente la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de, estimando la demanda formulada, establecer como fecha de recepción de la obra la de 24 de Noviembre de 1.992, debiendo abonarse por la entidad demandada "Edificios Zamoranos, S.L." al actor Don Ángel la cantidad que en ejecución de sentencia se determine sobre la base de lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Por consecuencia del anterior pronunciamiento habrá de rechazarse en su integridad la reconvención formulada de contrario, en base al retraso en la recepción de la obra, por aplicación de la cláusula penal estipulada, y los daños y perjuicios que en razón a tal dilación han sido establecidos. No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Luz Simarro Valverde, en nombre y representación de la entidad mercantil "Edificios Zamoranos, S.L." (Ediza, S.L.), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1.091 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringido el artículo 24 de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alfaro Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Edificios Zamoranos S.L., recurre la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zamora, dando lugar a la demanda formulada por el hoy recurrido D. Ángel , establece como fecha de recepción de la obra el 24 de noviembre de 1992, y acordaba que la entidad demandada la mercantil citada en primer lugar, debía abonar al susodicho actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases que se fijan en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, de forma que se determina el precio final de la obra teniendo en cuenta las incrementos de la misma y deducciones procedentes, a la que hay que restar, la cantidad de 130.668.875 pesetas que ya han sido satisfecha por la entidad dueña de la obra, y por el contrario, desestima la reconvención formulada por la entidad demandada, no habiendo lugar por consiguiente, a la aplicación de la cláusula penal por retraso, en cuanto se entiende por el Juzgador de instancia que la obra fue entregada en tiempo. Las relaciones jurídicas que son objeto de fijación en la sentencia recurrida, nacen de un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales por el contratista, para la construcción de diecinueve viviendas unifamiliares adosadas con plaza de garaje, en la Urbanización Jardín I de la población de Villaralbo, a lo que se comprometió el actor Sr. Ángel , por precio alzado, en el plazo de quince meses, con los viales correspondientes; las cuestiones que se plantearon fueron, que si a la fecha de 24 de noviembre de 1992, (plazo que se amplio a ese día, por haberse modificado las obras según proyecto, y debido a inclemencias meteorológicas), las obras pudieron ser objeto recepción provisional, y el importe que supondría la reparación de los desperfectos y la conclusión de las obras eran extremos puntuales, que no influían para un recepción provisional de las mismas.

SEGUNDO

La entidad demandada reconviniente articula su recurso en tres motivos, el primero por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas que regulan las sentencias, alegando que se ha infringido el art. 24. 1 de la constitución y el 372 de la L.E.C., fundamentando el mismo en las sentencias que cita del Tribunal Constitucional que establecen de forma genérica la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales, y que esta fundamentación se ajuste al derecho objetivo (SS de 13 de mayo de 1987, 28 de enero y 28 de octubre de 1991 y 20 de febrero de 1993). Ahora bien, cuando trata de fijar en su escrito de recurso los puntos en los que faltan esa fundamentación, habida cuenta que la sentencia basa su fallo en cinco largos fundamentos de derecho, y la prueba en el examen de tres peritaciones de Arquitectos Superiores, que obran en los autos y que su valoración se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no obstante a ello, deja para la ejecución de la misma la determinación del valor de las deficiencias de las obras, sin embargo en lo que es una de las cuestiones fundamentales, entiende el tribunal que pudieron ser objeto de recepción el día 24 de noviembre de 1992, no se puede afirmar, que están faltos de fundamentación legal, porque no se citen formalmente aunque materialmente se están haciendo referencia a ellos, los arts. 1091, 1255, 1455, 1593 y complementarios del Código civil, en cuanto lo razonado, en lo que podíamos calificar de extensa argumentación jurídica, está haciendo relación a la normativa de los preceptos expresados más arriba, por lo que entendemos cumplido ese deber por el tribunal de instancia, y más si tenemos en cuenta, la forma flexible que según el Tribunal Constitucional, ha de entender los preceptos denunciados por la parte recurrente como infringidos, pues a tenor de la propia sentencia citada por la parte recurrente la 55/1987 de 13 de mayo, en la que se reconoce la necesidad de comprender en la fundamentación de la misma, los elementos fácticos y jurídicos del fallo, sostiene que "una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación", y que a tenor de lo expuesto en la STC 184/1988 de 13 de octubre, la sentencia impugnada cumple el supuesto básico de fundamentación que según se manifiesta en la misma es: "lo importante es que guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, y que a través de las mismas, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales ejercer la función revisora que le corresponde", por lo que entendemos que la sentencia recurrida cumple satisfactoriamente el requisito procesal, cuya violación se denuncia por la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo promovido por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringido el art. 1091 del Código civil, en cuanto que a tenor de lo expuesto en el fundamento segundo "in fine" de la sentencia impugnada, las peticiones de las partes litigantes se fundan en la existencia del contrato de ejecución de obra de 1 de agosto de 1991, y en el supuesto incumplimiento que cada una de las partes atribuyen a la contraria, consistiendo la infracción del citado precepto del Código civil, en la averiguación del sentido y efectos del meritado contrato. El motivo ha de ser desestimado y ello, porque en primer lugar, como sostiene la doctrina de esta Sala de forma reiterada y constante no se puede fundamentar el motivo en la infracción de un precepto de tal generalidad como el invocado por la parte, pues como ya lo puso de manifiesto en su informe por el Ministerio Fiscal, el análisis de la supuesta infracción conduciría a un nuevo examen del pleito, lo que es impropio de un recurso extraordinario como es el de casación, según reiterada y constante doctrina de esta sala, contenida entre otras en las sentencia de 20 de marzo y 8 de mayo de 1991, 31 de diciembre de 1993, 18 de noviembre de 1996 y 8 de marzo de 2000.

En segundo lugar, la parte recurrente en el motivo pretende hacer una interpretación del contrato de arrendamiento de obras con aportación de material, distinta a la efectuada por el tribunal de instancia, en contra de la doctrina mantenida por la jurisprudencia de esta sala entre otras en las sentencias en la de 16 de octubre de 1992, 31 de diciembre de 1996, 18 de febrero de 1998, 3 de abril de 1998 y 20 de enero de 2000, que sostienen que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, estando vedado en casación entrar a revisar lo hecho por aquellos, salvo que la interpretación dada sea ilógica, absurda o contraria a derecho, supuestos en los que no ha incurrido la sentencia impugnada, de la prueba llevada a efecto por el tribunal de instancia, se aducen con arreglo a las normas de la más pura lógica, que ciertamente en las obras se aprecian imperfecciones imputables, que aunque algunos de ellos son de difícil subsanación, pero por no afectar a la habitabilidad y disfrute de las viviendas no impide, si concluidas las obras, puedan ser objeto de recepción provisional las mismas y que tales deficiencias se tengan en cuentan a la hora de fijar el precio que en el caso de autos se ha dejado para ejecución de sentencia.

CUARTO

En el tercer motivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca infringido el art. 24 de la Constitución, de conformidad a lo que se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional en sentencia nº 125/1989, de 12 de julio, que se opera una incongruencia "extra petita", cuando la autoridad ha decido sobre cosa distinta de lo pedido, derivada de la modificación, o alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petendi", incongruencia esta que es causante de la indefensión prohibida por el art. 24; la extralimitación se ha producido, en tesis de la recurrente, cuando en la demanda se pide, la condena a la demandada a recibir provisionalmente la obra con efectos de 24 de noviembre de 1992 y en la sentencia recurrida establece como fecha de recepción de la obra la de 24 de noviembre de 1992, sin hacer referencia a que se trata de una recepción provisional. Hay que reconocer que no es afortunado la redacción del fallo, pues si efectivamente como en él se dice, que se estima la demanda, lo procedente en lo que respecta este punto del suplico, sería haber procedido a la condena a la recepción provisional de la obra con efectos de 24 de noviembre del referido año, pero aún en el supuesto de que se hubiera dado por ejecutado el fallo, al menos había de calificarse la recepción como provisional, y al no haberlo hecho así hay que entender que la recepción a la que se refiere es la definitiva, y a pesar de entender que la vía adecuada para el planteamiento de este motivo, hubiera sido la del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., y la violación que se invoca es la del precepto del art. 359 de la misma ley, precepto que específicamente se refiere a esta clase de infracciones procesales, cuando establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Ahora bien, el efecto de esta infracción no puede ser otro que el establecido en el núm. 1, 3º del art. 1715 de la LEC, dar la adecuada redacción al fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a recibir provisionalmente la obra con efectos de 24 de diciembre de 1992

QUINTO

Visto lo dispuesto en el art. 1715 de a L.E.C., no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al haber dado lugar a uno de los motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María de la Luz Simarro Valverde en nombre y representación de la mercantil "Edificios Zamoranos S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en recurso de apelación nº 280/1995 el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis y por consiguiente casamos parcialmente susodicha resolución en el sentido de establecer como fecha de "recepción provisional" de la obra el 24 de noviembre de 1992, manteniendo como mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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