Ejecución de las medidas

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas227-361

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El Derecho606 Penitenciario surge como disciplina autónoma a principios de siglo. En la Enciclopedia de Ciencias Penales se define el Derecho Penitenciario como aquella ciencia que se ocupa de la ejecución de penas y medidas, en principio privativas de libertad. Así pues, durante muchos años se reservó el calificativo de Ciencia Penitenciaria a la doctrina que se ocupa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Sin embargo, algunos autores han venido a señalar que, con el paso del tiempo y la incorporación de sanciones alternativas, debería comprender no sólo la ejecución de la pena privativa de libertad, sino también de todas aquellas sanciones alternativas que las distintas legislaciones señalan como consecuencia jurídica a la comisión de un delito o falta. Ahora bien, algunos otros defienden que el Derecho Penitenciario propiamente dicho se ocuparía de la parte del ordenamiento jurídico que regula la ejecución de las penas privativas de libertad, mientras que la ciencia penitenciaria, más próxima a la Criminología, englobaría no sólo el estudio del Derecho positivo, sino también el análisis de su realidad, sus resultados y sus problemas607.

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En materia de Derecho penitenciario de mayores se ha desarrollado una fuerte doctrina y jurisprudencia respecto, sobre todo, al internamiento de los responsables penales, algo que, en este momento, debemos utilizar para analizar de forma adecuada la ejecución de las medidas de internamiento de los menores, pues no debemos olvidar que éstos tienen, al menos, los mismos derechos que los adultos.

No debemos olvidar, en este punto, que los menores internos deben tener, al menos, los mismos derechos que los mayores internados, por lo que debe admitirse la utilización subsidiaria de la normativa penitenciaria respecto a los menores allí donde les beneficie.

1. Disposiciones generales

En un Estado (social y democrático) de derecho las garantías criminal y penal –que prescriben la exigencia de una ley previa, escrita y estricta para la definición de las infracciones penales y de sus sanciones (nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege)– en modo alguno agotan el contenido del principio de legalidad desde el prisma de la seguridad jurídica de los ciudadanos (art. 9.3 CE). También el proceso, a través del cual se dilucida la responsabilidad penal y se impone, en su caso, la correspondiente sanción –pena o medida de seguridad (STS 5 de noviembre de 1979608)–, y la ejecución de ésta, deben hallarse legalmente establecidos y producirse de plena conformidad con los postulados proclamados por la ley. Las garantías procesal o jurisdiccional y la garantía ejecutiva se añaden, pues, a las anteriores y completan el marco de consecuencias del principio de legalidad, asegurando la plena sumisión a la Ley del conjunto de la intervención penal609.

Dentro de todo el sistema de derechos y garantías que la LORPM regula, es destacable que al iniciar el título referido a la ejecución de medidas el art. 43 hace referencia expresa al principio de legalidad610. Así, no podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en la LORPM sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma (art.Page 22967-104. LORPM)611. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en la LORPM y en los reglamentos que la desarrollen (art. LOPRM).

Como vemos, comienza el Título con un expreso reconocimiento de la vigencia del principio de legalidad en sus vertientes procesal y penitenciaria. Sin embargo, la afirmación de que «no podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma» (art. 43.1) parece difícilmente conciliable con la facultad prevista en el art. 50.2 in fine, que permite al Juez de menores, excepcionalmente y a propuesta del Fiscal, oídos el letrado, el representante legal del menor y el equipo técnico, en caso de quebrantamiento de una medida no privativa de libertad, sustituir ésta por la medida de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento. Esta cuestión es objeto de desarrollo posterior, al tratar del quebrantamiento de la medida612.

Es esencial entender que los menores y los jóvenes gozarán durante la ejecución de las medidas de los derechos y libertades que a todos reconocen la CE, los tratados internacionales ratificados por España y el resto del ordenamiento jurídico vigente, a excepción de los que se encuentren expresamente limitados por la ley, el contenido del fallo condenatorio o el sentido de la medida impuesta (art. 7 RD 1774/2004).

En cuanto a la competencia judicial, la ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de menores613que haya dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso (art. 44.1 LORPM)614.

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Siendo constitucionalmente competencia judicial exclusiva «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (art. 117.3), el art. 44.1 –en línea con lo establecido por el último inciso del art. 3.2 del CP– encomienda el control de la ejecución de las medidas al propio Juez de menores que haya dictado sentencia, el cual ejercerá el conjunto de competencias jurisdiccionales en materia de ejecución y de cumplimiento, resolviendo cuantas incidencias se produzcan a través de auto y previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y de la representación de la entidad pública que ejecute la medida615.

En este punto es necesario aclarar que, en caso de sucesión en la titularidad del Juzgado o de sustitución del Juez que ha dictado sentencia, no cabe entender que el Juez posterior o sustituto no está legitimado para seguir la ejecución, siendo la redacción del precepto algo desafortunada616.

Al margen de lo anterior, la opción seguida por el art. 44,1 debe reputarse, en principio, acertada. A través de la atribución de todas las competencias al mismo órgano se evitan las dificultades surgidas en la jurisdicción de adultos entre competencias de los órganos judiciales sentenciadores (a quienes corresponde generalmente lo relativo a la clase y cantidad de la sanción, su contenido, sustitución y suspensión) y competencias propias de la jurisdicción de vigilancia (más centrada en nuestro derecho, aunque no de un modo exclusivo, en la tutela de los derechos de los sancionados y el control de la Administración). Con todo, y puesto que no siempre las Comunidades Autónomas suelen disponer «de la infraestructura necesaria, ni dedican los mismos medios para ejecutar las medidas», sucederá que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 46.3 y debido a la inexistencia de establecimientos adecuados, el menor haya de ser trasladado a un centro de otra Comunidad o territorio. En estos casos, el mantenimiento de la competencia de control en manos del Juez que ha dictado sentencia (y que no está habituado a trabajar con aquella Administración) podría llegar a resultar problemático desde un prisma funcional617.

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Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de menores618, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes (art. 44.2 LORPM)619:

  1. Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.

  2. Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se refiere el art. 14 de la LORPM620.

  3. Aprobar los programas de ejecución de las medidas. Estos programas le serán remitidos por las instituciones encargadas de la ejecución y, aunque la Norma no lo mencione, la decisión deberá también revestir la forma de auto621.

  4. Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.

  5. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el art. 52 de la LORPM.

  6. Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento622o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.

  7. Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los me nores.

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  8. Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.

  9. Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el art. 60 de la LORPM.

    Tal como ya hemos visto, la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la LOPJM. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con...

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