La ejecución del laudo

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
  1. ALCANCE Y CONTENIDO Pacto de multa

    Art. 21.2 L.A.

    T.S. 18 mayo 1892 C.L. 65

    241

    Que el pacto de someter las diferencias entre los accionistas al juicio de amigables componedores, nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es nulo, como lo pretende en el tercer motivo, por no reunir las circunstancias señaladas en el art. 828 de la mencionada ley, porque estos son requisitos de la escritura de compromiso, pero no del pacto de otorgarla, el cual, a falta del convenio de las partes, tiene prescrito su desarrollo en los artículos 2.175 y siguientes de la ley citada ni tampoco por haber asegurado su cumplimiento con pena de multa, lo cual es del todo conforme con la naturaleza legal de tal pacto; y, por consiguiente, que al estimar la eficacia del mismo, la sentencia no infringe las disposiciones legales y doctrinas que en el citado motivo se invocan al efecto de demostrar la nulidad.

    La antigua Ley de 1953 permitía que las partes pudieran facultativamente estipular en la escritura de compromiso las multas que fijaran como cláusula penal por el incumplimiento del convenio, en sustitución o con independencia del derecho a pedir su ejecución (art. 17.5.°). También el derogado art. 793 L.E.C. por dos veces situacionales distintas, no sólo citaba sino que incluso imponía en el viejo arbitraje de derecho la previsión de unas multas.

    La nueva Ley no menciona ni tan siquiera per accidens en ninguno de sus artículos el tema de la cláusula penal, pero la conclusión que se desprende de este silencio no puede ser en modo alguno una conclusión negativa o prohibitiva del hoy día denominado pacto procesal de astricciones, ya que de ser así, y en la medida que ello supone una marcha atrás en la autonomía de la voluntad, lo hubiese interdictado expresamente.

    La sentencia analizada ofrece a este respecto la particularidad, que para nosotros puede resultar paradigmática, de considerar perfectamente aplicable a los amigables componedores, por vía de pacto, lo que el calendado art. 793 de la L.E.C. imponía ope legis a los arbitros de derecho.

  2. ALCANCE Y CONTENIDO Condena prospectiva

    Arts. 45.4, 53 L.A.

    T.S. 10 marzo 1916 CL. 134

    242

    Este principio legal y de doctrina, de suyo tan obvio, que ni siquiera en su aplicación ofrece la menor duda, excluye la procedencia del motivo 1.a, del recurso, si se tiene presente que el amigable componedor no sólo se cuida de declarar en su meditado y reflexivo laudo que la Sociedad ha Calavera sufre evidente perjuicio con la derivación actual que de las aguas hace El Varetón en la presa del Estado, sino que, en su mejor deseo de acierto, encomienda a persona de conocimientos especiales que después de la monda de las acequias practique sucesivamente los oportunos y necesarios aforos, para poder determinar en vista del resultado que ofrezca esa labor técnica, tanto el reparto de aquellas aguas en orden a la cota 172,50, como la importancia y cuantía definitiva del daño causado a la entidad recurrida, desde ó con motivo de la alteración del régimen de aprovechamiento antes establecido, medio adoptado que por ser consecuencia necesaria de uno de los puntos sometidos al fallo, hace inverosímil el abuso de atribuciones que se denuncia en el escrito de casación:

    CONSIDERANDO: Que las declaraciones del pronunciamiento 5.° de la resolución recurrida no revelan la infracción de facultades que para poder delegar se supone en el recurso ni mucho menos permiten conjeturar la imposibilidad de cumplir, sobre el particular, lo acordado: no lo primero, porque aparte no haberse singularizado en el compromiso que el hecho de fijar la indemnización y su cuantía había de ser misión personalísima del amigable, la naturaleza misma de los trabajos requería la designación de persona competente que con éxito sepa llevarlos a efecto; y tampoco lo segundo, porque inferir a priori que los aforos no han de ofrecer resultado ninguno, es tanto como admitir en un juicio de amigables componedores, esencialmente distinto del arbitral o de derecho, la prerrogativa de la interpretación, innecesaria siempre al Juez compromisario, que le basta proceder conforme a la razón natural, de donde nace la capacidad general reconocida a todos para poder juzgar lo que a su entender sea justo.

    CONSIDERANDO: Que como desarrollo y cumplimiento de lo resuelto por el Juez especial, y de confianza en el laudo contra el cual se recurre, es, a la vez que útil, prudente para evitar nuevas contestaciones, dilaciones y gastos, única finalidad en esta clase de compromisos, la precaución de remitir a los interesados, si es que otro acuerdo entre ellos no lo excusase, al período de ejecución de las sentencias, en lo cual, sobre no ser lícito contrariar ni debilitar lo juzgado, sólo es permitido tratar de una liquidación por cantidad ilíquida, ocasionada en beneficio de El Varetón, que alteró el régimen y distribución de las aguas con relación a la indicada cota 172,50, ya prejuzgada por la Real Orden de 3 de mayo de 1893.

    Ningún impedimento existe para que el laudo, imposibilitado de dar una satisfacción totalizadora del problema, proyecte y ofrezca hacia el futuro unas pautas dentro de las que cabe incluso la designa de un perito. Estos laudos programáticos trazados con tanta meticulosidad, o como dice la sentencia comentada «tan meditado y reflexivo» no debieran jamás ser un óbice para su posterior ejecución por el juez ordinario. Adviértase cómo es la propia sentencia la que para evitar «nuevas contestaciones, dilaciones y gastos» insta a los interesados a que acudan al trámite de ejecución judicial en cuyo trámite, añade el Supremo, «no es lícito contrariar ni debilitar lo juzgado».

    Aunque sólo sea por simple ilustración vale la pena reproducir los extremos 2.° y 5.° del laudo:

    1. Que es absolutamente imposible fijar en conciencia, como se me pide, por falta de datos, la cuantía que el perjuicio que La Calavera viene sufriendo por consecuencia de la derivación de las aguas de El Paretón en la presa del Estado.

    2. Que el medio más eficaz por el cual, sin lesionar los derechos de La Calavera, puede continuar El Paretón derivando sus aguas en la presa del Estado, y forma mejor de aprovechar la propiedad de aguas de ambas Sociedades, sería la fusión de las mismas, mediante los datos aportados en esta resolución, y los otros a que se hace referencia, pero careciendo el que lauda de facultades, según bien claro se deduce del texto de la escritura de compromiso, para imponer dicha fusión, limítase a invitar a ambas partes para que estudien el asunto con detenimiento, estimando que en él encontrarán la resolución definitiva de las cuestiones pendientes y la evitación de sucesivas contiendas en el porvenir y resuelvan lo que crean más conveniente a sus respectivos intereses.

    3. Que no pudiendo, por lo expuesto, imponer la fusión de dichas Sociedades, procede que la Sociedad El Paretón, a su elección, sin que sea dado a La Calavera oponerse a ninguno de los procedimientos, o bien lleve a cabo la monda de sus acequias en la presa del Estado, restableciendo la altura de la cota del portillo a 172,50, como se disponía en la Real Orden de 3 de mayo de 1893 y en la sentencia del Tribunal Supremo, o caso de que no estimare conveniente para sus intereses realizar esta obra, vuelva de nuevo o derivar sus aguas en su antigua presa de la Casa del Obispo, reponiendo las cosas al ser y estado que antes tenían, sin que le sea dado a La Calavera, repito, estorbar a la otra Sociedad, que opte por cualquiera de los dos medios que aquí se establecen, ya que quedando por el uno y por el otro igualmente garantizados sus derechos, a El Paretón corresponde exclusivamente escogitar aquel de los dos que estime menos costoso o lesivo para sus intereses.

    4. Que siendo imposible fijar la...

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