Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Procede el nombramiento de Administrador judicial de la herencia cuando se hace un llamamiento puramente genérico a la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral.
Hechos: Se presenta a inscripción un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento seguido contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral.
El registrador califica negativamente por no haberse acreditado si falleció testado o intestado, los títulos sucesorios y sus posibles herederos y dada la demanda genérica, no se determina con quien se entiende el procedimiento, y a quién se han realizado las notificaciones correspondientes, y su vinculación can le herencia, siendo necesario, en otro caso, el nombramiento de un administrador judicial, Art 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo aprecia que el mandamiento de cancelación de cargas carece de firmeza, ya que el mandamiento expidió un día después del decreto, existiendo la posibilidad de recurso de reposición por plazo de cinco días hábiles.
El recurrente alega que las herederas habían renunciado a la herencia.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: Es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él, lo que hace desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales
A consecuencia de lo anterior, cuando interviene la herencia yacente, se impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
Doctrina que se ha matizado siendo solo preciso el nombramiento del defensor judicial en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia.
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los...
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