Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas9-9

RESUMEN: Ejecución hipotecaria: es imprescindible demandar o requerir formalmente de pago (no basta notificación posterior) al 3er Poseedor que ha inscrito su adquisición antes de la ejecución, aun cuando sea una SL cuyo administrador único es el propio deudor ejecutado.

Hechos: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción el Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca es un 3er Poseedor (que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecho ANTES de la certificación de dominio y cargas) no ha sido demandado, sino solo notificado de la ejecución hipotecaria.

Se da la circunstancia de que dicho actual titular registral es una SL (que adquirió por aportación no dineraria del deudor) cuyo administrador único es el mismo deudor.

El Registrador califica negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC).

El Procurador de la Caja ejecutante recurre exponiendo que conforme al Art. 689 LEC bastaría con una simple notificación al 3er poseedor (y más tratándose de una sociedad cuyo administrador único es el propio deudor demandado).

Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

a) Reitera las Res DGRN de 27 junio y 2 agosto 2016, de 23 enero 2017 y 15 febrero 2018 y los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013: existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (132 LH y 685 LEC) debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho)...

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