Ejecución judicial hipotecaria: cabe inscribir si 3er poseedor no demandado, posterior a la demanda y anterior a la nota marginal, es requerido de pago ex post y no se opone

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Puede inscribirse la adjudicación derivada de la ejecución de hipoteca aun cuando aparezca durante el proceso un 3er POSEEDOR no demandado, que inscribe después a la demanda pero antes que la nota marginal, si es requerido de pago ex post y no se opone.

- HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca (S.L.), es un 3er Poseedor que adquirió con posterioridad a la hipoteca y antes de la demanda, pero que SOLO inscribe su derecho DESPUÉS de la DEMANDA pero ANTES de la Nota de certificación de dominio y cargas, y que no fue demandado, no obstante lo cual, mediante Mandamiento de adición, se acredita que una vez iniciada la ejecución, "... se ha requerido de pago al 3er Poseedor habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición". Por tanto el íter cronológico es:

1) Constitución de Hipoteca;

2) Constitución Título 3er Poseedor;

3) Presentación de la demanda de ejecución hipotecaria;

4) Presentación del Título del 3er Poseedor;

5) Nota marginal de expedición Certificación Dominio y cargas;

6) Requerimiento de pago (sin demanda) al 3er Poseedor;

7) Adjudicación.

- El REGISTRADOR titular (y el SUSTITUTO) califican negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC), conforme a la reiteradísima doctrina de la DGRN en sus Res de 27 junio 2016, de 2 agosto 2016, de 23 enero 2017, de 22 mayo 2017, de 10 julio 2017, de 13 septiembre 2017 y de 15 febrero 2018 [ver Monográfico de Mayo 2017] así como los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013 de que existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (Arts 132 LH y 685 LEC) debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho).

- El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme a los Arts. 659 y 686 LEC que por el propio iter cronológico de los hechos, la aparición de un 3er poseedor, es siempre posterior a la presentación de la demanda, pues resulta de la certificación de cargas que recaba el propio Juez una vez admitida a trámite la demanda. En este...

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