Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de plaza de garaje por debajo del 50% del valor de subasta.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley. No obstante, para que la calificación no sea revocada, debe expresarse en la nota de calificación que precisamente lo que se omite es la expresión por parte del LAJ, de la procedencia de la aplicación analógica del precepto citado.

Hechos: Mediante testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas expedido en un procedimiento de ejecución hipotecaria se adjudica, previa cesión de remate, una finca registral, por la cantidad debida por todos los conceptos, que resultaba inferior al 50% del valor de tasación.

La registradora, suspende la inscripción por haberse adjudicado la finca por una cantidad que representa menos del 50% del valor de tasación, siendo ello contrario al criterio doctrinal interpretativo del artículo 671 de la LEC que exige que la adjudicación en subastas sin postores de fincas que no tengan carácter de vivienda habitual tenga en todo caso como límite inferior el 50% de su valor de tasación.

El recurrente alega que la adjudicación se ha llevado cabo siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que los términos en los que se encuentra redactado el artículo 671 de la misma son claros, sin que dé lugar a dudas o interpretaciones.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, tal y como ha sido redactada.

Doctrina: En primer lugar se pronuncia sobre la competencia del registrador para calificar la suficiencia del precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por el deber de calificar en las resoluciones judiciales que pretendan su acceso al Registro, las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión y la congruencia del mandato con el procedimiento en que se hubiere dictado, así como la comprobación del resto de los extremos del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los que no se encuentra el revisar el fondo de la resolución judicial pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de...

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