Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de finca (no vivienda habitual) por cifra inferior al 50 % del valor de tasación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas171-173

Resumen: La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

Hechos: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria directa se decreta por el Letrado judicial la adjudicación de una finca, que no es vivienda habitual, al acreedor por un valor inferior al 50% del valor de tasación (algo menos del 40%) y posterior cesión del remate a un tercero.

La registradora deniega la inscripción porque, siguiendo la doctrina de la DGRN, argumenta que el acreedor sólo puede adjudicarse la finca, a falta de postores, por un valor no inferior al 50% del valor de tasación cuando la finca no sea vivienda habitual. Además añade que hay acreedores posteriores y que hay un exceso o diferencia entre la cantidad garantizada por principal y la que se entrega al acreedor, que es superior y que tiene que ser puesto a disposición de los acreedores posteriores.

El interesado recurre el primer defecto y alega que hay una extralimitación de la registradora en su calificación, porque invade la esfera judicial al entrar en el fondo del asunto, añadiendo que hace una interpretación errónea de la norma, y que en realidad esa interpretación supone legislar de nuevo.

La DGRN desestima el recurso

Doctrina. En cuanto a la posible extralimitación de la calificación registral de un documento judicial argumenta la DGRN que la calificación registral ha de respetar las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión.

Considera que si el procedimiento de ejecución judicial directa no respeta los límites de las cantidades mínimas de adjudicación no puede sostenerse que se haya seguido un procedimiento adecuado y el registrador debe rechazar la inscripción.

En cuanto al fondo, recuerda su doctrina de que la correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley; añade que la doctrina de la DGRN no es propiamente jurisprudencia dado el carácter administrativo del Centro, pero sin embargo es usual concederle una reconocida autoridad, sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opinión...

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