Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: en caso de herencia yacente, la renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

Hechos: se presenta a inscripción decreto de adjudicación. La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra los deudores hipotecantes, los cuales fueron requeridos de pago y notificados del auto despachando ejecución. Posteriormente, dichos deudores fallecieron y la hija compareció en el Juzgado con el fin de hacer constar que tanto ella como su hermana habían renunciado a la herencia de los causantes acompañando las escrituras de renuncia y los certificados de defunción de los causantes. A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenación en la misma fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores.

El registrador califica negativamente considerando que el hecho de que la renuncia se haya efectuado con anterioridad a su comparecencia en el procedimiento no evita la necesidad de nombrar administrador judicial.

La Dirección estima el recurso y reitera su doctrina señalando que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Ahora bien, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La renuncia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes...

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