Ejecución hipotecaria de finca inscrita a nombre de los cónyuges con arreglo a su régimen económico matrimonial. Vivienda habitual y art. 671 lec

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Se presenta decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa hipotecaria junto con el correspondiente mandamiento cancelatorio y se plantean dos cuestiones:

Primera: La finca figura inscrita a favor del deudor, marroquí, casado bajo el régimen económico matrimonial legal supletorio de su ley nacional marroquí con doña S. C., y a continuación con el número siguiente de protocolo, figura registrada la hipoteca que ahora se ejecuta constituida exclusivamente por el citado deudor.

El registrador entiende que es necesario acreditar el régimen económico matrimonial a los efectos de poder calificar si el citado procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse sólo contra el deudor o si por el contrario, dicho procedimiento deber ir dirigido contra ambos cónyuges.

La Dirección confirma la calificación, entiende que no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges.

Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria es posible sin intervención de la esposa del hipotecante que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble. Aplica aquí su reiterada doctrina sobre el requerimiento de pago al tercer poseedor según la cual, de acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH).

Es cierto que según el art. 132.2.º LH, la calificación del registrador se extenderá al hecho de Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de...

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