Ejecución hipotecaria de finca de entidad concursada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.

Hechos: Se solicita la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de títulos no judiciales.

El registrador hizo una primera calificación en la que se suspendió su inscripción por no aportarse mandamiento de cancelación de cargas, no acreditarse el pago de los impuestos, y no constar la situación arrendaticia.

Dichos defectos se subsanaron y se aportó mandamiento de cancelación, tras lo que fue objeto de una segunda nota de calificación en que se suspende la inscripción por corresponder al Juzgado Mercantil iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía al estar en concurso el deudor.

El recurrente entiende que al haberse celebrado la subasta antes de la fecha de declaración del concurso, es en ese momento en el que debe entenderse cumplida la teoría del título y el modo y que no debe el ejecutante sufrir las consecuencias del retraso en la expedición del decreto de adjudicación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo, la DG recuerda que conforme al artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria la calificación debe ser global y unitaria ya que la situación concursal figuraba anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad a la fecha de la primera nota de calificación, sin que ello constara en la misma, por lo que entiende que el registrador “debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad”.

Para la resolución del recurso son esenciales el artículo 568 de la LEC, apartados 2y 3 (reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) y los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de los que se deriva “que el Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso” y “que sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe...

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