Ejecución Hipotecaria

AutorM. A. G.
Páginas142-153

Page 142

Procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria
a) Hipoteca de finca ganancial

No es necesario que se dirija

La demanda con que se inicia el procedimiento ejecutivo contra la esposa del demandado, ni que se le notifique la iniciación del procedimiento.

b) Función calificadora

En la calificación de los documentos judiciales el registrador no ha de entrar en los fundamentos que sirvan de base al fallo del juez o tribunal, con arreglo al artículo 99 del reglamento hipotecario.

c) Irregularidades procedimentales

Aunque la cantidad tipo que sirvió para la subasta fue inferior a la pactada en la escritura de constitución de hipoteca y que figura en los libros regístrales, sin embargo el registrador no debe denegar la inscripción del auto de adjudicación de la finca así adquirida en pública subasta si la audiencia declara, en trámite de apelación y porPage 143 resolución firme, que no procede la nulidad de la subasta y debe seguirse el procedimiento.

d) Efectos de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas

La nota marginal a que se refiere la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tiene la virtualidad de dar a conocer la existencia del procedimiento judicial sumario a todos los que, con posterioridad a la extensión de aquélla, adquieran algún derecho sobre la finca, y para ellos hace las veces de la notificación exigida para los acreedores y titulares de cargas comprendidos en la regla 5.A, o sea, los posteriores a la constitución de la hipoteca, a fin de que si quieren puedan intervenir en el procedimiento para defender sus derechos.

e) Notificaciones

Carece de trascendencia la notificación procesal indebidamente hecha no al titular, sino al presentante de un mandamiento de embargo, cuya anotación se practicó varios años después de extenderse la nota marginal a que se refiere la regla 4.a del artículo 131 de la ley hipotecaria, ya que no era necesario realizarla.

Igualmente es intrascendente la falta de notificación a los titulares de las anotaciones practicadas con anterioridad a aquella nota marginal si los embargos fueron cancelados por haber transcurrido el plazo de caducidad.

RESOLUCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 1969 («B. O » DE 19 DE MAYO).

A) Antecedentes de hecho

Mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Felipe Gómez Acebo el 4 de diciembre de 1959, don José Ortega de Tena concedió a don Federico Chazal Dübois un préstamo de 350.000 pesetas, en garantía de cuya devolución y de 70.000 pesetas más para costas y gastos se constituyó hipoteca sobre las dos fincas siguientes: parcela de terreno sita en Villaverde e inscrita en el Registro de la Propiedad número 9 de la capital bajo el número 13.534, que respondería de 250.000 pesetas de principal y 50.000 pesetas más para costas y gastos, y casa de cuatro plantas sita igualmente en Villaverde e inscrita en el mismo Registro bajo el número 10.603, que respondería de 100.000 pesetas, más 20.000 pesetas para costas y gastos. Ambas hipotecas fueron inscritas en el Registro al tomo 421, folios 151 y 229, respectivamente, inscripciones número 4.

Transcurrido el plazo señalado para la devolución del préstamo, el: acreedor demandó al deudor el día 1 de junio de 1961 ante el Juzgado de Primera Instancia de Getafe, hoy 31 de Madrid, para hacer efectivo-Page 144 su crédito con arreglo al artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Admitida la demanda, se requirió judicialmente de pago al deudor y se ordenó al Registrador expidiese la certiiicacion prevista en la regla 4.a de dicho articulo 131. El deudor no satisfizo su obligación y, según los autos, de la certificación registral librada resulta que existia una anotación de embargo por un importe de 2.000.000 de pesetas a favor de don Asensio Arin, a quien se notificó el procedimiento. El actor, en escritos ds 19 de mayo, 5 de junio y 15 de septiembre de 1965, solicitó se sacase únicamente a subasta la casa hipotecada, por un valor de 100.000 pesetas, que era el principal de que respondía, aunque en la escritura de hipoteca estaba valorada en 200.000 pesetas. Seguidos los oportunos trámites y celebrada la subasta, se adjudicó la finca por el precio anunciado de 100.000 pesetas, con facultad de ceder, a don Ignacio Diez Sixto, quien en tiempo y forma la cedió a den José Ramón Novoa Valencia. El 29 de enero de 1966 el Juzgado de Getafe acordó de oíicio la nulidad de la subasta por no haberse fijado en los edictos que el precio en que se tasaba la finca fue de 200.000 pesetas, y recurrido el correspondiente auto, fue revocado por la Audiencia Territorial de Madrid, que ordenó continuase el procedimiento, no obstante, la diferencia señalaba entre el precio fijado para la subasta y el anunciado en los edictos. Por auto de 22 de mayo de 1967 se ordenó la cancelación de la inscripción de dominio a favor de don Federico Chazal Dubois y de la anotación de embargo a favor de don Asensio Arín, inscribiéndose a favor .da don José Ramón Novoa Valencia. Y el 11 de junio de 1968 se libró testimonio conteniendo el anterior auto y mandamiento para la práctica de lo ordenado.

Presentados en el Registro de la Propiedad número 9 de Madrid los citados testimonio y mandamiento, fueron calificados con las siguientes notas: En el testimonio del auto: "Denegada la inscripción del precedente documento por los defectos insubsanables siguientes: Primero: Haberse seguido el procedimiento exclusivamente contra el deudor hipotecante, don Federico Chazal Dubois, pero no haber sido dirigido también dicho procedimiento contra doña Maria Marcela Junyent Clar'amunt, esposa del mismo y con la que estaba casado cuando hizo la compra del solar y la declaración de obra nueva sin alegar el señor Chazal Dubois, ni, por tanto, justificar, que el dinero era privativo suyo, por lo cual la finca hipotecada tiene el carácter de bien ganancial del matrimonio, y exigirse en este supuesto por el artículo 144 del Reglamento Hipotecario que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges. Al menos tendrá que justificarse que al iniciarse el procedimiento se dio conocimiento del mismo a dicha señora. Además, en cumplimiento de este artículo, en relación con el 96 del mismo Reglamento y del 1.413 del Código civil, se debió aprobar el remate de la finca por el Juez, no sólo en representación de don Federico Chazal Dubois, al que por error se le denomina Francisco, sino también en representación de la esposa. Segundo: Haber sido anunciada la subasta de la finca B y haber sido rematada por el tipo o valor de 100.000 pesetas y resultar de la inscripción de hipoteca que se tasó a tal fin en él doble de lo que dicha finca responde por principal, y como esta finca B, que tiene el número registral 10.608 y no el 16.608 como por error se dice en el auto, responde, según la inscripción de la hipoteca ejecutada, que es la quinta y no la cuarta como se expresa en dicho auto, de 100.000 pesetas de principal, resultó en la escritura, tasada para subasta en el valor de 200.000 pesetas, que es el precio que necesariamente ha de servir de tipo para la primera subasta, sin que se pueda admitir postura alguna que sea inferior al mismo, como exige la regla 9.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Tercero: Según resulta de nota marginal fechada el 23 de agosto de 1961, puesta en laPage 145 Inscripción quinta de hipoteca, que es la ejecutada, se expidió a instancia del Juzgado de Primera Instancia de Getafe, que inició la ejecución de la hipoteca, la preceptiva certificación de dominio y de cargas; en dicha certificación se comprendieron ocho embargos que fueron anotados preventivamente el año 1960 y que fueron cancelados por caducidad por notas marginales de 17 de abril de 1965, o sea, con posterioridad a la expedición de aquella certiíicación, y al no hacerse referencia a ellos en el auto ni haber sido citados los respectivos acreedores se demuestra que con posterioridad a aquella certificación fue expedida otra, aunque de ello no hay constancia en el Registro, que ya no comprendía tales anotaciones por estar canceladas y cuya nueva certificación se aportó a los autos, lo que se demuestra por el hecho de expresar uno de los resultandos que de la certificación del Registro presentada resulta que existe una anotación de embargo por un importe de 2.000.000 de pesetas a íavor de don Asensio Arín, a quien se le notificó la existencia del procedimiento; esta nueva anotación de embargo no fue practicada a favor de don Asensio Arin, al que en el auto se considera como acreedor posterior, sino que fue ordenada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid en el sumario número 442 del año 1963 que se sigue por estafa contra el deudor hipotecario Federico Chazal Dubois y contra otro, y para responder de 2.000.000 de pesetas. El mandamiento que la ordenó íue presentado en el,Registro por el citado Asensio Arin Dorronsoro y no Dorronasen como por error dice el auto, aunque se ha subsanado ahora este error en la providencia de 10 de junio de 1968, pero sin que dicho señor tenga interés alguno en el citado sumario ni en la subsiguiente anotación preventiva de embargo; dicho mandamiento motivó primeramente el asiento de presentación 563 del Diario 12, practicado el 12 de junio de 1965, y fue nuevamente presentado por el mismo Asensio Arín Dorronsoro el 5 de abril de 1966, asiento 2.086 del diario 15, y por...

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