STS 54/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:596
Número de Recurso3647/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, sobre nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, "JONUEL, S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Mª-de-los-Angeles Manrique Gutiérrez, siendo parte recurrida, la entidad mercantil "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", representada por el Procurador, D. Carlos Jose Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, la entidad mercantil, "JONUEL, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "SUPER-ECO TEIDE, S.L." sobre nulidad de procedimiento judicial sumario de la L.H. y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: A) Que el préstamo garantizado con hipoteca a que se refiere el hecho 1º de la demanda no ha vencido, rechazando la demandada las amortizaciones ofrecidas legalmente, siendo ilíquida la cantidad objeto de la ejecución.- B) Que no se ha practicado el requerimiento al tercer poseedor en la forma legalmente establecida.- C) Que al no cumplimentarse los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria en los autos nº 239/94, se declare la nulidad de todo el juicio.- C) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- D) Al pago de las costas devengadas en el presente juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo lo dicho en la contestación de la demanda, acuerde absolver de todos los pedimentos contenidos en la misma a mi representada y condene a la demandante a las costas del presente procedimiento, vista su evidente temeridad y mala fe."

La parte demandante evacuó el traslado que para réplica le fue conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de demanda y contestación.

El Procurador de la parte demandada, "SUPER ECO TEIDE", por escrito dirigido al Juzgado, manifiesta que dicha entidad "cedió el remate de los bienes hipotecados a Comercial Guzmán, S.L., que aceptó la cesión (adjuntando testimonio de dicho acto)" por lo cual dicha "Comercial Guzman, S.L." ha de sustituir procesalmente a Super Eco Teide. Por Auto del Juzgado se tiene por personado y parte al Procurador de la entidad "Comercial GuzmánS.L." y se declara que ésta, aunque no fue parte en el procedimiento de ejecución que se litiga, sí fue un interesado cualificado por el resultado del mismo en calidad de cesionario del remate y debe ser considerado como un supuesto de intervención adhesiva necesaria, por lo cual se suspende el plazo para el trámite de dúplica, confiriendo traslado del escrito de dicha parte al demandante, el cual formuló alegaciones en el sentido de oponerse a la sucesión procesal de la entidad comercial "GUZMAN, S.L." por las razones expuestas en dicho escrito. Por auto del Juzgado se acuerda "no ha lugar" a la petición formulada por la parte demandante y se ordena dar traslado a la entidad "COMERCIAL GUZMAN, S.L." de la demanda interpuesta, para su contestación.

Dentro del término conferido, la entidad "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", a través de su defensa y representación, contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la actora."

La parte actora formuló escrito de réplica, reiterando los anteriores de demanda y réplica, rechazando los motivos articulados en el escrito de contestación de la entidad "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", dándose traslado para la dúplica.

Por auto del Juzgado se declara a la entidad "COMERCIAL GUZMAN, S.L." como tercero adherido, y evacuados los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos y recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones, trámite que éstas cumplimentaron, insistiendo en sus anteriores peticiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de mayor cuantía sobre nulidad de Procedimiento Hipotecario, interpuesta por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil "JONUEL, S.L.", contra la entidad mercantil "SUPER ECO-TEIDE, S.L." y mercantil "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", representadas por el Procurador, D. Rafael Hernández Herreros, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sobre nulidad del Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la L.H. nº 239/94 tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Villa, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Jonuel, S.L." contra sentencia dictada en autos nº 429/95 por el Juzgado nº 1 de La Orotava, confirmamos la misma, condenando a la parte apelante en las costas causadas en este recurso."

TERCERO

Por la Procuradora, Dña. Mª-de-los-Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de "JONUEL, S.L.",, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando los tres primeros amparados en el nº 3º del art. 1692 LEC., y los restantes, en el nº 4º del mismo artículo: Primero.- Por infracción de los arts. 359 y 372.3 LEC., 11.3 y 248.3 LOPJ, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la C.E. por incongruencia omisiva de la sentencia. Segundo.- Por incongruencia de las sentencia recurridas y en aplicación del art. 359 LEC., en relación con los arts. 11.3 LOPJ y 24 y 120.3 C.E., en cuanto las mismas desestiman la demanda en base al argumento de que "incumplida la obligación principal, se produce el vencimiento anticipado". Tercero.- En aplicación del art. 359 LEC., en relación con los arts. 11.3 LOPJ y 24 y 120.3 C.E., en cuanto las mismas omiten referencia alguna a la cuestión planteada por esta parte respecto a la "iliquidez" de la deuda generada por incumplimiento de la parte acreedora. Cuarto.- Por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1100 C.c., resultando infringido el citado precepto, en relación con el principio "in illiquidis non fit mora" y "compensatio morae". Quinto.- Por infracción de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1256 C.c. Sexto.- Por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1176, en relación con el 1124 C.c., así como de la jurisprudencia citada en el motivo. Séptimo.- Por infracción del art. 149 de la L.H., en relación con el 1527 del C.c., por cuanto la cesión del crédito no fue notificada a cada uno de los avalistas. Octavo.- Por inaplicación de lo dispuesto en el art. 7.1, en relación con el 1259, ambos del C.c., y por infracción de lo dispuesto en los arts. 1858 y 1859 del citado Texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1ª. La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA OROTAVA (TENERIFE), NUM. UNO -1-, de fecha 21 de julio de 1997, contiene las siguientes declaraciones, que es importante resaltar para resolver este Recurso:

  1. Respecto al planteamiento de la cuestión litigiosa: « (La) Entidad Mercantil, "JONUEL, S.L.", promovió demanda de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía contra la entidad, "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", ... suplicando se dicte Sentencia en la que se declare: A) Que el préstamo garantizado con hipoteca, a que se refiere el Hecho 1º de la demanda, no ha vencido, rechazando la demandante las amortizaciones ofrecidas legalmente, siendo ilíquida la cantidad objeto de la ejecución. B) Que no se ha practicado el requerimiento al tercer poseedor, en la forma legalmente establecida. C) Que al no cumplimentarse los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria en los autos nº 239/94, se declare la nulidad de todo el juicio ...» (Antecedente de Hecho 1º).

  2. Dado traslado del escrito anterior a la parte demandada para Contestación a la demanda, una vez personada la misma, lo hizo y «terminó suplicando se dicte Sentencia por la que acogiendo lo dicho... acuerde absolver (le) de todos los pedimentos contenidos en la misma... » (A.H. 2º).

  3. Dados por el Juzgado, a las partes, para ser oídas, los correspondientes traslados para réplica y dúplica, que cumplimentaron, y en los que insistieron en lo pedido en sus escritos iniciales, «mientras transcurría el plazo conferido (para dúplica), se personó en los autos la entidad, "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", quien manifestó que lo hacía para sustituir procesalmente a la entidad "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", por cuanto, en los autos de Procedimiento judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, nº 239/94, tramitados ante el Juzgado de igual clase nº 2 de esta Villa, le había sido cedido el remate de los bienes hipotecados.- Por Auto de fecha 28 de junio de 1998, se tuvo por personada y parte a la entidad, "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", al ser considerado como un supuesto de intervención adhesiva necesaria", dentro de los casos de "llamada a un tercero" al procedimiento civil; no admitiéndose la sucesión procesal de la entidad, "COMERCIAL GUZMAN, S.-L." por la entidad demandada, "SUPER-ECO TEIDE, S.L."» (A.H. 3º).

    1. En la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, constan, a su vez, y en lo que aquí interesa, los siguientes particulares:

  4. «La entidad actora, "JONUEL, S.L.", ejercita en esta causa una acción de nulidad de todo el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria, designado con el nº 239/94, (y seguido) ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava. Las causas que alegaba la parte actora para declarar (que se declare) dicha nulidad consisten en que no ha habido vencimiento anticipado del préstamo garantizado con la hipoteca que se ejecuta, y que no ha sido cumplido el requisito de la regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que exige haber requerido de pago, con 10 días de anticipación, al deudor y también al tercero poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiere acreditado al acreedor la posesión del inmueble» (F.J. 1º).

  5. «En cuanto a la controversia sobre si hubo vencimiento anticipado ... (éste) existe desde el momento (en) que no se cumple con la obligación principal de pago de los intereses y devolución de la parte de principal correspondiente durante 2 meses (marzo y abril de 1994) ... Este incumplimiento existe en el tiempo, y no cabe retrotraer el tiempo o hacer una entrega acumulada de las percepciones (prestaciones) atrasadas de otros meses en contra de la voluntad del prestamista para evitar que opere el vencimiento anticipado, como si de una rehabilitación del contrato se tratase... .- La ESTIPULACION NOVENA (VENCIMIENTO ANTICIPADO) -folios 493 y sigs. de los autos: Tomo 2º-, de la escritura de Préstamo Hipotecario, establece que: "No obstante el vencimiento pactado, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo, y exigibles las obligaciones, en los casos siguientes: ... c) cuando la parte deudora hipotecada incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente, si dejara de satisfacer, en la forma y plazos convenidos, los intereses devengados, sin necesidad de requerimiento por parte del Banco; ... h) cuando la parte deudora dejare de satisfacer el día de su vencimiento, alguna de las cuotas mensuales de amortización; ...". En ningún momento ha ofrecido la parte actora, "JONUEL, S.A." la entrega del total del capital prestado e intereses, para evitar la ejecución hipotecaria.- En suma, existió vencimiento anticipado, y se hizo exigible la reclamación de cantidad líquida que hizo el cesionario del préstamo hipotecario, "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", en los términos pactados, en virtud de diligencia de intervención de saldo hecha por Corredor de Comercio, de fecha 28 de junio de 1994, resultando el saldo final de 230.484.684 ptas., al resultar impagadas las cuotas (de) los días 26 de marzo de 1994 y 26 de abril de 1994. Dicho saldo está referido a la fecha de 24 de mayo de 1994 (folios 251 y sigs. del Tomo 1º de los autos) ». -F.J. 3º-.

  6. «En lo relativo a la causa de nulidad del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria por falta de notificación y (de) requerimiento de pago previsto en el art. 131 regla 3ª de la L.H., la parte ejecutante cumplió en su momento con el referido requisito, como lo muestran las actas de requerimiento notarial de 23 y 27 de mayo y 1 de junio de 1994.- Por medio de las actas de requerimiento notarial de 23 y 27 de mayo de 1994, se notifica a "ORSUECO", que entonces tenía la cualidad de prestatario y deudor hipotecario, y a sus avalistas, la cesión del préstamo hipotecario, el vencimiento anticipado, con el saldo deudor, y se le requiere de pago.- Mediante el acta de requerimiento de 1 de junio de 1994, se le notifica a "ORSUECO" el saldo deudor a los efectos del art. 131 L.H. Hasta entonces, nada tiene que ver "JONUEL, S.L." en relación a las fincas hipotecadas, ya que hasta el día 7 de junio de 1994, no se lleva a cabo la compraventa de las fincas hipotecadas, teniendo por comprador al actual demandante... "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", ya había cumplido con los requisitos de la regla 3ª del art. 131 L.H., antes de que "JONUEL, S.L.", comprase las fincas del deudor hipotecario, "ORSUECO" ... (por lo que) no cabe incurrir en incumplimiento de la referida exigencia por el hecho de que, por conductos ajenos al acreedor ejecutante, cambien de titularidad las fincas sin expresar en la escritura de compraventa la realidad de la cesión del préstamo hipotecario, el vencimiento anticipado y la notificación y requerimiento de pago ...» (F.J. 4º).

  7. En el 5º F.J. la citada Sentencia muestra como relevantes, frente a lo que dice actitud de la defensa de la parte demandante, asumida por él mismo, D. Adolfo, avalista del préstamo y representante legal de "ORSUECO", en cuanto que el mismo «al exponer las cargas de las fincas, asevera que están gravadas con una hipoteca, constituida en escritura autorizada por el mismo Notario..., con fecha 26 de enero de 1993, en favor del "BANCO SANTANDER" (prestamista inicial), en garantía de la devolución de un préstamo de 250 millones de pesetas de principal; sin embargo, dicha parte vendedora (que lo fue a "JONUEL, S.A.") guarda silencio total sobre hechos conocidos con anterioridad (que eran) relevantes (y estaban) relacionados con dichas cargas, como son los siguientes: 1) la cesión del préstamo hipotecario del "BANCO SANTANDER" en favor de "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", (de la) que tuvo conocimiento en Acta de requerimiento de 23 de mayo de 1994; 2) la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario hecho por la entidad cesionaria del préstamo, que también le fue notificado en dicha acta notarial y en la de fecha 27 de mayo de 1994, en su calidad de avalista; 3) el requerimiento y notificación previsto en el art. 131 L.H., hecho mediante acta de requerimiento notarial de 1 de junio de 1994.- Y a pesar de todo ello, nada se manifiesta en la mención de cargas de la escritura de (compra-) venta de las fincas hipotecadas a "JONUEL, S.L."; no obstante, el Notario autorizante, salva su responsabilidad, aclarando que: "la descripción de los inmuebles, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada en los párrafos anteriores, resulta de las manifestaciones de la parte vendedora y del título de propiedad que me exhibe, no siendo de aplicación en este caso el deber de obtención de información registral previa, porque la parte adquirente me ha manifestado..., y en éste acto lo reitera, su voluntad de prescindir de dicha información por conocimiento de la situación registral/jurídica de los inmuebles, por tener en su poder nota simple obtenida del Registro con fecha 31 de mayo de 1994" (prueba documental consistente en copia de la referida escritura de compraventa otorgada por "ORSUECO" en favor de "JONUEL, S.L.", celebrada el día 7 de junio de 1994 y que fue presentada ante el Registro de la Propiedad de La Orotava el día 8 de junio de 1994...). Como se puede apreciar, esta conducta o proceder es ajena al ejecutante hipotecario, y posterior en el tiempo al cumplimiento de los requisitos del art. 131, regla 3ª de la L.H

    1. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado desestima íntegramente, en su Sentencia, la demanda, declarando no haber lugar a acoger las pretensiones formuladas en la misma contra los demandados, y con imposición de las Costas a la parte actora.

    1. Planteado Recurso de APELACION contra dicha Sentencia por la parte actora, la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE", "Sección 3ª", en su Sentencia de 21 de julio de 1998, lo desestima y confirma la del Juzgado, volviendo a rechazar los motivos de nulidad del juicio anterior alegados por la demandante, y reiterados en la alzada.

    2. La misma parte (demandante y apelante), interpuso Recurso de CASACION contra la anterior Resolución, ante esta Sala, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la Sentencia, y se dicte otra más ajustada a Derecho, proponiendo al efecto 8 motivos, los que ampara, los 3 primeros, en el ordinal 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión a la parte, en este último caso), y los cinco restantes en el nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate), motivos que articula así: el 1º, por infracción de los arts. 359 y 372-3 LEC., 11-3 y 248-3 LOPJ y 120-3 y 24 C.E., por "incongruencia omisiva" en la Sentencia recurrida, al eludir un razonamiento lógico-jurídico de las causas que le llevan a dar por vencida anticipadamente una deuda sin citar precepto alguno, pues después de hacer una síntesis, tras explicar el desarrollo del proceso, de los razonamientos de la Sentencia del Juzgado, decide sobre el fondo del asunto, en el F.J. 3º, con una técnica nada satisfactoria e inmotivada; el 2º, por infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior, no aplicados para declarar incumplida la obligación de pago, con el anticipo del vencimiento de la deuda, pues los demandados se oponían a la demanda por falta de pago de los intereses, constatada en el ap. c) de la estipulación 9ª del contrato de préstamo, y la Sentencia se desviaba de ese argumento, declarando vencida la obligación principal, con lo que incurría en "incongruencia extra-petita"; el 3º, en base a la denuncia, por infracción, en la misma Sentencia, de iguales normas que las citadas en los dos motivos anteriores, ya que omitía referencia alguna a la cuestión planteada por el hoy recurrente, entonces como apelante, sobre la "iliquidez" de la deuda generada por incumplimiento del acreedor, incurriendo en "incongruencia omisiva" también; el 4º, por infracción del art. 1100 C.c., en relación con el principio de "in illiquidis non fit mora" y "compensatio morae", pues una deuda no podía ser líquida, y por ello, no existía la mora, en cuanto quedaba excluida por la del propio deudor; el 5º, por infracción de los arts. 1124 y 1256 C.c., según los que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que, uno de los obligados, no cumpla con su obligación, regla que no era aplicable al presente caso, pues era el acreedor el que primero había incumplido con la suya; el 6º, por infracción del art. 1176, en relación con el 1124, ambos del C.c., puesto que la Sentencia recurrida partía de que la falta de pago de la deuda no era imputable al deudor, que consignó notarialmente el precio, y ello excluía la posibilidad del vencimiento anticipado en favor del acreedor; el 7º, por infracción del art. 149 L.H., en relación con el 1527 C.c., dado que la cesión del crédito realizada, no fue notificada a uno de los avalistas, como era preceptivo; y el 8º, por infracción, por un lado, del art. 7-1 en relación con el 1258, y por el otro, de los 1858 y 1859 C.c., en cuanto que la falta de fundamentación legal en la Sentencia le obligaba a abordar la infracción de los principios de la buena fe y de la prohibición jurisprudencial del pacto comisorio deducido del C. civil, que nunca se había tratado en la instancia por los Organos judiciales que habían intervenido en el proceso.

SEGUNDO

Debe de tratarse, en primer lugar, de la denuncia por el recurrente, en los 3 primeros motivos expuestos, de los pretendidos defectos de forma que se atribuyen a la Sentencia de instancia, los que deberán ser tratados conjuntamente, pues llevan una misma dirección, la de la posible "incongruencia de la Sentencia", en dos casos, por "omisión" (motivos 1º y 3º que tildan, pues, tal defecto de "omisivo", por no atender con razones o motivos suficientes los temas planteados en la litis), y en el otro (el 2º) por excederse de lo que le correspondía, resolviendo puntos no planteados ni debatidos (la denominada "incongruencia extra-petita"). La parte recurrente ampara estas denuncias en la inaplicación, o aplicación indebida, de los arts. 359 y 372-3 LEC., que articulan la "incongruencia" como falta grave relativa a los presupuestos procesales, y ello con base y alcance constitucional en los arts. 120-3 y 24 C.E. y en su desarrollo orgánico en los 11-3 y 248-3 LOPJ. Estos tres motivos se refieren al tema del "vencimiento anticipado" de la obligación crediticia pactada por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el que examinan bajo esos diversos prismas, dándole a aquél un alcance, como se dice, procesal, orgánico y constitucional, en cuanto, de darse, hubiera producido "indefensión" a la parte. No pueden prosperar estos motivos y deben ser los mismos rechazados, por los siguientes razonamientos: A) Por el motivo 1º, se pretende que se declare que no se da razonamiento lógico ni jurídico alguno en la Sentencia al referido tema, decidiéndose que sí existió ese "vencimiento anticipado" del préstamo, sin citar precepto normativo alguno o doctrina legal para ello, y con un razonamiento "pobre" e insuficiente (técnicamente), faltando así a la obligación impuesta por el art. 372-3 LEC., cuya aplicación no es ni siquiera mínima, e incurriendo por ello, se sigue diciendo, en la omisión de la "tutela judicial efectiva", causante de "indefensión" (art. 24-1 C.E.): tales argumentos deben ser rechazados totalmente, pues sí existe en la Sentencia recurrida (y ello, tanto en la de la Audiencia, como en la del Juzgado, contextes, en ello, al confirmar aquélla la de éste) esa motivación, y además en forma suficiente, rechazando la impugnación del juicio de ejecución hipotecaria por este aspecto relativo a su presunta nulidad, ya que, como se dice, se hace una argumentación suficiente, basada en lo concertado por las partes implicadas en el contrato que las unía, es decir, partiendo, y así se dice expresamente, del valor de lo pactado, que se imponen las partes a sí mismas (implícitamente, se está aludiendo a las normas generales de la contratación, partiendo de que el contrato es ley entre las partes y que el mismo debe cumplirse al tenor de lo en él pactado -fuente de las obligaciones, conforme al art. 1091-, precepto que por ello, al esar implícito, no hace falta citar, ni tampoco sus correspondientes del mismo carácter, 1113, 1115, en su caso, 1157, 1254, 1255, etc.) y así, examina las estipulaciones o cláusulas del contrato, y decide conforme a éllas, y en ello reside la razón íntima de la decisión judicial, excluyente, por lo tanto, de la pretendida incongruencia resolutoria (S. de esta Sala, de 7-II-94, y del T.C. 109/85, 1/87 y 11/95, citadas en su escrito impugnatorio del recurso, por la parte recurrida, entre otras muchas que tratan de este tema); B) el 2º motivo plantea la "incongruencia", con base, esta vez, en que la Sentencia decide por causa distinta de la planteada, ya que ésta, se dice, lo fue por impago de los "intereses" del capital prestado, y en aquélla se resuelve por incumplimiento de la "obligación principal" (impago del capital amortizable); motivo tampoco causante de indefensión ni del vicio dicho, pues la Sentencia decide por los dos cauces, partiendo del de impago de los intereses, y basándose para ello en la estipulación 9ª del contrato (aps. c) y h) ); y c) el 3º de tales motivos, plantea otra posible "incongruencia", esta vez por no decidir la Sentencia, según se dice, y ello por una pretendida "omisión", el tema de la "iliquidez" de la deuda, problema de tal iliquidez que ya planteó en la demanda, pero entonces como derivado de la no existencia de "vencimiento anticipado", y ahora (planteando, por lo tanto, una "cuestión nueva", no debatida, y por ello rechazable), en base a la estipulación 2ª del contrato (cuyo incumplimiento no fue traído al debate), de que no se determinaron los intereses debidos a un determinado momento, que requerían de una liquidación previa, por ser distintos los de la primera anualidad (invariables) que los de la 2ª (variables): en cualquier caso, la Sentencia del Juzgado, ratificada en todo por la de la Audiencia, aborda el tema planteado de la "liquidez", en el último apartado del F.J. 3º, diciendo que, conforme al contrato, se liquidó la deuda por el prestamista, acompañando certificación de Corredor de Comercio, que la intervenía o autorizaba, y realizada el 24-V-94, la que fue notificada a los implicados en el préstamo.

TERCERO

Conviene, antes de seguir con el tratamiento de los motivos que constituyen el fondo jurídico-material del Recurso, aclarar algunos conceptos previos, que aparecen en cierto modo algo confusos a través del pleito, y ello se hace aquí tras un examen de la documentación al efecto aportada, y sin apartarnos de lo dicho en las Sentencias dictadas, y así: A) El contrato de préstamo hipotecario, del que deriva este proceso, de fecha 26 de enero de 1993 (así como el proceso anterior del que el mismo trae causa), se concertó entre el prestamista-hipotecante, "BANCO DE SANTANDER" (hoy, no litigante), y la Compañía Mercantil, "ORSUECO" ("ORGANIZACION DE SUPERMERCADOS Y ECONOMATOS DE TENERIFE, S.A." (tampoco litigante en el actual proceso), siendo el capital prestado, de 250 millones de pesetas; B) en dicho contrato, son cláusulas importantes, en relación con lo discutido en el presente litigio, las siguientes: estipulación 9ª, sobre "vencimiento anticipado" del préstamo, por las causas, entre otras, la c) (relativa a intereses) y la h) (relativa a amortizaciones del capital); estipulación 10ª, apº. 1º, sobre fijación del "domicilio" de la deudora, en el que se debían realizar los oportunos requerimientos y hacerse las notificaciones correspondientes al contrato, y que lo sería el social de "ORSUECO" , determinado en la "intervención" de la propia escritura (designación de los poderes para la "intervención" en el contrato de las personas que representaban a las Compañías contratantes): Sta.-Cruz de Tenerife, c) Heliodoro Rodríguez López 34.36; Estipulación 12ª, sobre la "cesión" de los derechos del contrato: el Banco podía ceder a cualquiera otra persona o entidad, todos o cualquiera de los derechos, acciones u obligaciones dimanantes del contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia a la parte prestataria, la cual renunciaba al derecho que al efecto le concedía el art. 149 L.H.; y la Estipulación 13ª, sobre los "avalistas", respecto a los que decía que éstos respondían del afianzamiento y daban garantía del cumplimiento del contrato, entre sí y con la parte deudora, en favor de la prestamista. C) Mediante escritura pública de 23 de mayo de 1994, el "BANCO DE SANTANDER, S.A.", acreedor hipotecario, y la Compañía Mercantil, "SUPER-ECO- TEIDE S.L.", tercera respecto al contrato de préstamo de que se hace alusión, acuerdan la cesión y transmisión de dicho contrato, de aquél a ésta, por la cantidad de 230.484.684 ptas., en cuyo precio se incluía la asunción por la última del crédito resultante de los adeudos de "ORSUECO", por los impagos de las amortizaciones e intereses correspondientes que vencieron el 26 de marzo y el de abril de 1994, y sin que tal contrato supusiera novación o prórroga del principal. D) Acordado en Junta General del nuevo acreedor hipotecario el vencimiento anticipado del préstamo, tal cesión del contrato se notificó a "ORSUECO", mediante acta de requerimiento notarial de 23 de mayo de 1994, así como el "vencimiento anticipado" del crédito referido, se hizo por otra de igual clase, de 27 de los mismos, y el requerimiento de pago y notificación del saldo deudor (previstos en la regla 3ª del art. 131 L.H., previos al ejercicio de la acción judicial contra el deudor por la vía del proceso judicial sumario hipotecario), (entonces) regulado en dicho precepto, por medio de otra, idéntica a las anteriores, de 1 de junio de 1994. E) Mediante otra escritura pública de 7 de junio de 1994, la deudora hipotecaria, "ORSUECO", vende las fincas hipotecadas a la hoy accionante, la Compañía Mercantil, "JONUEL, S.L.", por precio de 247 millones de ptas. la primera de las referidas fincas, pagando a la vendedora 30 millones por élla y subrogándose en el pago de 213.000.000 por la hipoteca y en la responsabilidad personal que correspondiera, y la segunda finca por 42 millones, de los que entrega 5, y en el resto se subroga en la hipoteca y en la responsabilidad personal que le afectaban. F) En el expositivo de dicha escritura referente a "cargas", se hace constar que las fincas respondían, mediante su hipoteca, del préstamo hipotecario aquí referido, de 250 millones de ptas., haciéndose mención de los intereses pactados y plazo de vigencia, y el Notario autorizante hizo la advertencia de que la descripción de los inmuebles, su titularidad y la referencia de las cargas, resultaban de las manifestaciones de la vendedora, de los títulos de propiedad presentados, pero que no se estaba en el caso, según la misma, de pedir la información registral previa, ya que la parte adquirente manifestaba en el acto su voluntad de prescindir de la misma por su conocimiento de la situación registral-jurídica de las fincas, obrando en su poder una nota simple del Registro obtenida el 30 de mayo anterior; no obstante lo que el Notario advertía de que la situación registral existente antes de la presentación de esa escritura en el Registro prevalecería sobre las manifestaciones anteriores; el representante legal y avalista del contrato, que actuaba por la vendedora "ORSUECO", no agregó nada en lo referente a las notificaciones y requerimientos expresados en el apartado anterior; a través de requerimiento notarial de 11 de enero de 1995, se ofreció por "JONUEL, S.L." a "SUPER-ECO TEIDE, S.A.", el pago de las cantidades que, por amortizaciones del capital e intereses correspondientes se adeudaban, a lo que se negó ésta; G) Seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H. frente a "ORSUECO", en base a lo relatado hasta ahora, en dicho procedimiento, y antes de la subasta de los bienes, se personó "JONUEL, S.L." por medio de representación procesal, planteando la nulidad del juicio, lo que no se le aceptó, por deber remitirse para ello a un juicio posterior, basado en el art. 132 de la misma ley, y tomó conocimiento de las actuaciones antes de la subasta; en dicho proceso se le había intentado notificar la existencia del mismo, por medio de un escrito remitido a los Juzgados de Tenerife; H) No obstante lo anterior, la misma no participó en la subasta celebrada, y los bienes se adjudicaron a la acreedora, "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", que cedió el remate a "COMERCIAL GUZMAN, S.L.", contra la que no se siguió en principio el proceso actual, sobre nulidad del juicio hipotecario anterior, ya que la actora tuvo sólo como demandado a "SUPER-ECO TEIDE, S.L.", si bien luego se le admitió como interviniente adhesivo, al personarse, y es la única parte que ha impugnado el actual Recurso de Casación contra las Sentencias de la instancia, que denegaron la nulidad del juicio anterior, pedida por "JONUEL, S.L."; e I) En el actual proceso, la indicada Compañía "JONUEL, S.l.", plantea, como motivos de nulidad del proceso precedente, seguido conforme al art. 131 L.H., en el F.J. V de la demanda, sólo dos cuestiones, en su ap. b), con respecto al incumplimiento de la regla 3ª del citado precepto hipotecario, y en el b) repetido, el tema del "vencimiento anticipado" del préstamo, citando las reglas 2 y 3 del mismo artículo, en relación con los 1435 y concordantes LEC., dando luego por reproducidas las mismas reclamaciones y los fundamentos jurídicos en el escrito de réplica, pero adicionando en el escrito de Conclusiones el tema de la regla 5ª del reiterado precepto, sobre el acceso al proceso anterior, de ejecución judicial hipotecaria, de los terceros poseedores de las fincas; puntos todos éllos a los que se ha dado la conveniente respuesta en las Sentencias de la instancia, como ha quedado expresado anteriormente; y en el planteamiento del actual recurso, en los motivos que siguen, se abordan cuestiones nuevas, que luego se dirán, que no han sido objeto de debate anterior.

CUARTO

Del 4º al 8º y último motivo, se abordan por la recurrente las cuestiones jurídicas de fondo, que se apoyan, todas éllas, por lo tanto, como ya queda dicho, en el ordinal 4º del art. 1692 LEC., y que son, como también se ha adelantado, las siguientes: a) la de infracción del art. 1100 C.c., relativa a la responsabilidad contractual por "mora" en el cumplimiento de las obligaciones, diciéndose que, conforme a los principios "in liquidis non fit mora" y "compensatio morae", y al no ser líquida la deuda, por no cumplir el acreedor previamente con lo que le correspondía, no se producía la mora, aunque hubiere incurrido en élla el deudor, el que, por su parte, ofreció un cumplimiento, aunque fuera tardío, de la obligación, ofrecimiento que debía haber sido atendido: la recurrente, remitiendo ahora el tema de la iliquidez, que impide el vencimiento anticipado del préstamo, a la no liquidación de los intereses concertados, de compleja aplicación, por se invariables en una anualidad y variables en otra, plantea, como se ha dicho, una cuestión nueva, que debe también ser rechazada en sí, ya que es hecho probado, en lo que ya se ha insistido, el de que hubo, por parte del acreedor con respecto a los obligados al pago de acuerdo con las estipulaciones del contrato (cláusulas sobre "domicilio", "avalistas", "vencimiento anticipado", etc., que ya se han transcrito en sustancia), los requerimientos y notificaciones exigidas, y dirigidas expresamente a los que en el momento en que se hacían eran los obligados, y además se verificó por Corredor de Comercio, como dice la Sentencia del Juzgado, la intervención o autentificación de la liquidación de los intereses correspondientes, que eran exigibles, con las amortizaciones periódicas del capital, que correspondían; b) el motivo 5º, se basa en otra presunta infracción de los arts. 1124 y 1256 C.c., partiendo del hecho, también explicitado ahora como "novedad", de que se trata de una obligación recíproca o sinalagmática, en la que la resolución está implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpla con lo que le corresponde, volviendo a insistir en que el acreedor no notificó el tipo de interés que se aplicaba, a lo que ya se ha contestado antes, debiendo añadirse ahora, que este tipo de préstamos hipotecarios, exigibles en vía ejecutiva judicial extraordinaria, tiene sus propias normas de exigibilidad, que se recogen en las estipulaciones pactadas, y que hay que acomodar a las exigencias impuestas para ese proceso en el art. 131 L.H., en su día vigente, que es un juicio sumario de ejecución, que impone, por contra de estas prerrogativas, a las que se comprometieron las partes, unas garantías de intervención de los afectados, a los que se les debe notificar debidamente el proceso en la forma reglamentada, lo que aquí se ha hecho, por lo que, en él, no puede traerse a colación el art. 1124 C.c., ni los demás que le siguen; c) en el motivo 6º, se trae, a través de un amparo jurídico que se pretende en el presunto incumplimiento, otra vez, del art. 1124 C.c., y del 1176, basado en que, conforme a la jurisprudencia, no hubo en este caso retardo malicioso en el cumplimiento de la obligación, pues se trató de consignar el precio debido, que se ofreció (no hubo consignación judicial formal, en todo caso, sino ofrecimiento notarial) inmediatamente después de notificarse la resolución contractual correspondiente: tampoco son aplicables estos preceptos al juicio de que se trata, por lo dicho anteriormente, y dado que lo que sí ha habido ha sido el cumplimiento de las reglas sobre notificaciones y requerimientos que el propio procedimiento especial exige; d) en cuanto al motivo 7º, en él se pretende que se declare que no se dieron las notificaciones de la cesión del crédito que exigen los arts. 149 L.H. y 1527 C.c. con respecto a los avalistas, sobre lo que ya se ha dicho anteriormente cuáles son las estipulaciones del contrato al respecto, y el domicilio en el que se debieron hacer las mismas, todo lo que se cumplió, y así además se sienta, como hecho probado, en las Resoluciones objeto del Recurso, las que, en ello, deben de mantenerse, dada la facultad del Tribunal "a quo" para hacer tales declaraciones, las que no se han combatido por la vía procedente, el error de derecho en la valoración de la prueba, citándose los preceptos que regulan ésta, y que deben considerarse infringidos; e) y por fin, en el motivo 8º, y último, se plantea otro hecho totalmente "nuevo"·, trayendo a colación, como tema jurídico no debatido, la pretendida infracción del art. 7-1 en relación con el 1258 C.c. y los 1858 y 1859 del mismo texto, pretendiéndose que se ha incumplido por la otra parte el principio de la buena fe y de la prohibición jurisprudencial del pacto comisorio, creándose una apariencia jurídica que luego se incumple, tema éste, de carácter general, el que, por ser ya "excesiva novedad", no debe ser aquí tratado, y dado también que no está justificado en absoluto lo que se dice.

QUINTO

Al denegarse todos los motivos del Recurso, debe éste ser desestimado, imponiéndose las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.), lo que conlleva consigo la pérdida del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "JONUEL, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE, "Sección 3ª", de fecha 21 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, nº 429/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de La Orotava nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente; y con pérdida por la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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