Ejecución forzosa de los actos administrativos

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas100-103
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(art. 99 LPAC)
Las AAPP, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución
forzosa de los actos administrativos.
Excepciones:
Supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley.
Cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
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a) Existencia de acto administrativo formal (art. Art. 97.1 LPAC)$Imposibilidad de ejecución forzosa de actos verbales
(salvo en actuaciones materiales en el marco de relaciones de policía).
b) Innecesariedad de firmeza del acto ]Ejecutividad inmediata de los actos administrativos salvo que (art. 98.1 LPAC):
́Se acuerde la suspensión de la ejecución del acto.
́Se trate de una resolución de un procedimiento sancionador contra la que quepa recurso en vía administrativa
(incluido el potestativo de reposición).
́Que una disposición establezca lo contrario.
́Se necesite autorización o aprobación superior.
c) Suficiente grado de determinación ]Que el acto que imponga la obligación no requiera concreción de ésta mediante
especificaciones posteriores.
d) Notificación de la iniciación del procedimiento de ejecución con preceptiva intimación de cumplimiento al interesado (art.
97.2 LPAC; apercibimiento al que alude el art. 99 LPAC).
e) Elección del medio menos restrictivo de la libertad individual, de haber varios entre los que optar (art. 100.2 LPAC).
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