Ejecución dineraria: el embargo y la tercería de dominio.

AutorFernando Salinas Molina
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. INTRODUCCIÓN

    A) La ejecución en sus propios términos

    El título ejecutivo que, ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado, se trata de llevar a efecto coactivamente por el órgano judicial ejecutor, puede contener una condena u obligación de hacer o de no hacer o de entregar alguna cosa, entre otras una suma de dinero.

    El principio general, en todo caso, es que debe darse cumplimiento al título en sus propios términos (art. 239.1 LPL); por lo que, una vez instada la ejecución, debe el órgano ejecutor adoptar, incluso de oficio y sin dilación, las medidas oportunas, en intensidad, adecuación y proporcionalidad, para asegurar la efectividad de la ejecutoria, empleando los medios necesarios al efecto, entre ellos la aplicación de los apremios y multas coercitivas reguladas en la LPL (art. 239.2 y 3 LPL).

    A diferencia de lo que acontece por ahora en la normativa procesal civil, en la ejecución laboral, tratándose de obligaciones de hacer o no hacer o de entregar cosas específicas, cabe entender que sólo cuando se acredite cumplidamente, en el caso concreto, que la ejecución en sus propios términos, en todo o en parte, resultare imposible, una vez agotadas razonablemente las medidas necesarias para lograr el cumplimiento, se podrá sustituir la obligación contenida en el título por su equivalente pecuniario -siendo defendible, incluso, su sustitución por otro tipo de prestación análoga a la que hubiere resultado imposible, de ser esto último factible, partiendo de la propia naturaleza y límites de la obligación incumplida-, debiendo fijarse por el Juez ejecutor, tras la oportuna comparecencia incidental, en su caso, la indemnización que sea procedente en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (arg. ex arts. 236 y 239 LPL, 18.2 LOPJ).

    La ejecución en los propios términos, creo defendible, comporta también -junto con el derecho del ejecutante a la obtención del cumplimiento de la obligación en forma específica- el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos -por el importe que se acredite y, salvo norma expresa en contrario, sin limitación cuantitativa alguna-, no sólo en supuesto de incumplimiento, sino también, siempre que el ejecutado en el cumplimiento de sus obligaciones, objeto de la ejecución, incurra en dolo, negligencia o morosidad o cuando, de cualquier modo, contraviniere al tenor de aquéllas (arg. ex arts. 1.101 CC, 1.803 LEC, 75.3 LPL).

    B) Ejecución dineraria: fases

    La primera modalidad de ejecución que la LPL contempla es la que llama ¿ejecución dineraria¿ (arts. 246 a 275): aquella en que se trata de hacer efectiva una condena que impone al deudor ejecutado el pago de una cantidad, bien directamente o bien por sustitución, en todo o en parte, de una obligación de hacer o de no hacer incumplida.

    La ejecución dineraria abarca distintas fases:

    1. La primera, equiparable a la instrucción, consistente, en su caso, en la localización de bienes o derechos, en su embargo y realización forzosa, en su caso; b) más tarde se pasa, si la anterior ha sido efectiva, en todo o en parte, a una operación final, que es el pago o satisfacción del acreedor ejecutante, equiparable a la decisión final (sentencia) del proceso de declaración, y de la que sería predicable el efecto de ¿cosa juzgada¿ (Ríos Salmerón); c) pudiendo, por fin, derivar en la declaración de insolvencia provisional, en sus distintas modalidades, si tal satisfacción no se ha obtenido de momento, en todo o en parte, de tratarse de condenas pecuniarias directas o por sustitución.

    Corresponde ahora analizar, esencialmente, la localización y el embargo de bienes o derechos, pero antes detendremos nuestra atención en los principios de la ejecución laboral que inciden directamente en las distintas fase de la ejecución dineraria, así como en el contenido de lo que la LPL llama ¿normas generales¿ de la ejecución dineraria.

  2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN LABORAL CON INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN DINERARIA

    Entre los principios de la ejecución laboral cabe destacar, por su incidencia directa en las distintas fases de la ejecución dineraria, los denominados principios de impulsión de oficio, del carácter forzoso o coactivo, de proporcionalidad, del carácter sustitutivo y el de conexión con el derecho material.

    1. Principio de impulsión de oficio

      El principio de impulsión de oficio en la ejecución laboral se refleja, genéricamente, en el art. 237.2 LPL, al disponer que una vez iniciada la ejecución, ¿la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias¿, y se concreta en numerosos preceptos en los que se refuerzan las facultades de dirección del órgano judicial ejecutor (arts. 239, 247, 248, 250, 251, 252 a 257, 259, 261 ó 285 LPL).

      Este principio se extiende expresamente a las actuaciones procesales de los Secretarios Judiciales (art. 237.2 LPL), en concordancia con las nuevas funciones que se les atribuyen en la LOPJ (arts. 280, 282 a 286, 288 y 290 LOPJ) y se desarrollan en la propia LPL (arts. 46, 51, 52, 62, 247, 260, 267 y 269.3 LPL), a lo que debe adicionarse la presidencia del acto del remate en las subastas judiciales (art. 1.503 LEC, tras reforma operada por Ley 10/1992, de 30-IV).

      Es evidente el mayor vigor del principio de impulsión de oficio en el proceso de ejecución laboral en contraste con el civil, al no exigirse la instancia de parte para que por el órgano judicial ejecutor se pueda, entre otras actuaciones, acordar la manifestación de bienes (art. 247.1 LPL) o la averiguación de los mismos (art. 248 LPL), imponer a terceros obligaciones procesales tendentes a lograr la efectividad de la ejecución (art. 251 LPL), decretar embargos y garantizar la traba (arts. 252 a 257 LPL), designar peritos (art. 259 LPL), proceder a la liquidación de los bienes embargados (art. 261 LPL) o adoptar, mientras no conste la total ejecución de la sentencia dictada frente a Entes Públicos, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla (art. 285 LPL).

      Adviértase la esencial incidencia que en esta materia supone la posibilidad de imposición judicial de apremios pecuniarios y multas coercitivas para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial (art. 239 LPL), único medio eficaz para obtener su efectiva realización, tanto más cuanto si se completa el principio con la prevista responsabilidad por daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de obligaciones judicialmente impuestas, exigibles incidentalmente en el propio proceso de ejecución (art. 75 LPL). Valórese el alcance y efectividad que así pueden adquirir obligaciones como las relativas a la producción de un medio de prueba o a la de aportación de documentos en incidentes en ejecución como los relativos a la sucesión de partes (arts. 237 y 238 LPL), o la de facilitar la actuación de administrador o interventor judicial (art. 254 LPL) o la de cumplir las obligaciones inherentes al depósito de bienes (art. 255 LPL).

      Se pretende, por último, a través de otra serie de normas, junto con el logro de la finalidad de impulsión de oficio expuesta, el evitar, también, los abusos o dificultades que provoca en la práctica la dejación del nombramiento de depositarios, administradores o peritos, a la exclusiva voluntad del ejecutante, articulando fórmulas que posibiliten una intervención activa del Juez (B 10.2) correctora de abusos. Y así:

      1. Se amplia la posibilidad de nombramiento de administradores o interventores judiciales, no designados necesariamente por los ejecutantes, a todos aquellos casos en que la naturaleza de los bienes o derechos embargados lo haga aconsejable (art. 254 LPL).

      2. Se limita la facultad del ejecutante de designación de depositario (art. 1454 LEC), estableciéndose la facultad judicial de aprobación cuando sea propuesto un tercero o de determinar si está justificada la oposición de la parte contraria ante la designación como depositario del ejecutante o del ejecutado (art. 255 LPL).

      3. Se legaliza el nombramiento judicial directo de peritos tasadores forenses (art. 508 LOPJ) y de aquellos otros que ante la inactividad de las partes o de estimarlo conveniente pudiera designar el Juez, requiriendo a tal fin a las Entidades legalmente obligadas (art. 259 LPL).

    2. Principio del carácter forzoso o coactivo

      El ¿principio del carácter forzoso o coactivo¿ se señala como identificativo de la forma de llevar a efecto la actividad ejecutiva, que, de un lado, ha de someterse a los trámites del proceso de ejecución y, de otro, tiende a restablecer de modo efectivo el equilibrio patrimonial perturbado.

      Por ello, aunque preordenado a la eficacia de la ejecución, ésta supone coacción sobre el deudor al implicar adentrarse en la esfera jurídica del mismo para compeler su voluntad o afectar su patrimonio a la efectiva tutela del acreedor, restableciendo de modo efectivo el equilibrio perturbado, debiendo tal actividad realizarse por el Juez ejecutor aplicando los poderes que tiene atribuidos legalmente y mediante la adopción, sin dilaciones, de medidas idóneas, en intensidad y proporcionalidad, es decir, con las menores molestias posibles para el ejecutado y utilizando los medios que, con mayor facilidad y eficacia a la vez, conduzcan a la efectividad de la condena (Ramos Méndez).

      Conforme a la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 26/1983 de 13-4, 67/1984 de 7-6, 167/1987 de 28-10, 28/1989 de 6-2 y 148/1989 de 21-9), no es competencia del Tribunal Constitucional el precisar cuáles sean las decisiones y medidas oportunas que en cada caso hayan de adoptarse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ejecutiva, pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos.

      C) Principio de proporcionalidad

      El ¿principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR