Ejecución dineraria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La ejecución dineraria es la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa que tiene como finalidad obtener del patrimonio del deudor una determinada cantidad de dinero para entregarla al acreedor.

El Título Cuarto del Libro Tercero de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la ejecución dineraria. Este título es el que contiene mayor extensión de preceptos dentro de la ejecución en general. Recoge, además de los requisitos propios de la ejecución dineraria, el capítulo correspondiente al embargo de bienes , el procedimiento de apremio y finaliza con la especialidad de la ejecución hipotecaria o pignoraticia .

Este título abarca tanto las ejecuciones que contemplan la obligación del pago de una cantidad de dinero, como aquellas que se deban cumplir por un equivalente pecuniario en las condenas de hacer, no hacer o dar alguna cosa, en los casos de incumplimiento del condenado o imposible cumplimiento.

La ejecución dineraria se iniciará con la demanda de ejecución , para seguir con la traba de bienes del ejecutado y, después su transformación en dinero, para su entrega al ejecutante.

Contenido
  • 1 Demanda de ejecución dineraria
  • 2 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución dineraria
  • 3 Decisión sobre el despacho de ejecución dineraria
  • 4 Interés por mora procesal en la ejecución dineraria
  • 5 Deuda en moneda extranjera
  • 6 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
  • 7 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados
  • 8 Requerimiento de pago
    • 8.1 Cantidades por las cuales se requerirá de pago al ejecutado
    • 8.2 Forma, plazo y lugar del requerimiento de pago
    • 8.3 Pago por el ejecutado. Costas
    • 8.4 Evitación del embargo y destino de la cantidad consignada
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 En dosieres legislativos
    • 10.4 Esquemas procesales
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Demanda de ejecución dineraria

El proceso de ejecución, como hemos apuntado, se inicia con una demanda que deberá contener los requisitos de capacidad , postulación y legitimación .

Esta demanda deberá acompañar el título en que se funda, determinación de las cantidades que se pide, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo , en su caso, medidas de localización e investigación que se interesen, personas frente a las que se pretende el despacho de ejecución , con identificación de la resolución judicial (sentencia o resolución dictada por el tribunal) si se basa en ella.

Éstos son los requisitos que el art. 549, LEC expresaba como necesarios para confeccionar la demanda de ejecución , allí en forma general, pero que trasladamos aquí en su integridad.

A esta demanda se deberá acompañar los documentos del art. 550, LEC .

Prevé el art. 571, LEC que, del título de ejecución , resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Por lo que si en el título consta el deber de entregar una cantidad de dinero sin liquidar se debe proceder a su liquidación, fijando su importe con las reglas de los arts. 712 y ss, LEC.

Así, el art. 572, LEC señala que:

"Se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles".

Sin embargo, a efectos de despachar ejecución , no será necesario que la cantidad que el ejecutante solicite por intereses y costas de ejecución sean líquidos.

Este propio precepto indica que:

"También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y que, además, se acredite por parte del acreedor el haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación".

Auto de AP Sevilla, Sección 5ª, 28 de Octubre de 2004 [j 1].

Conforme al art. 573, LEC se deberán acompañar además de los documentos que cita el art. 550, LEC y del título ejecutivo, los siguientes:

  • El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución .
  • El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo .
  • El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

El acreedor podrá acompañar si lo desea, al escrito de ejecución, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

Si el acreedor tiene duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá solicitar el despacho de ejecución por la cantidad que no le resulte indubitada y en cuanto al resto se reserva su reclamación en el proceso ordinario correspondiente que podrá ser al mismo tiempo que la demanda ejecutiva .

En el supuesto de intereses variables que establece el art. 574, LEC el ejecutante deberá expresar en su escrito de demanda las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que solicita el despacho de ejecución en los siguientes casos:

  • Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
  • Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

Para estos casos, se deberá acompañar el documento fehaciente de haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes y el documento de notificación efectuada al ejecutado y fiador en su caso; pudiéndose acompañar por el acreedor los justificantes de las partidas de cargo y abono, con reserva al acreedor para reclamar la cantidad de las partidas que tuviere duda en el proceso ordinario correspondiente.

Ahora bien, ha de señalarse los casos del procedimiento monitorio en los que no se precisa demanda formal. Así el art. 816, LEC habla de mera solicitud , sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley .

Igualmente, tras la modificación del juicio de desahucio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios , se posibilita que pueda interesarse en la demanda la ejecución del lanzamiento ( art. 437.3, LEC ), en concordancia con el art. 549.3 y 4, LEC.

Sentencia nº 71/2010 de AP Barcelona, Sección 4ª, 25 de Febrero de 2010 [j 2].

Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución dineraria

En la demanda de ejecución se deberá fijar la cantidad que se reclama, por principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad que se prevea para intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijarán con carácter provisional, no podrán superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Con carácter excepcional, si la parte ejecutante justifica que la ejecución podrá prolongarse más de lo debido y atendiendo al tipo de interés aplicable, podrá solicitar del tribunal que la cantidad que se fije provisionalmente para intereses y costas de la ejecución supere este límite ( art. 575.1, LEC ).

Al art. 575, LEC se ha introducido por el apartado cuatro, art. 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social un nuevo apartado, el número 1 bis en el que se establece que:
En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Decisión sobre el despacho de ejecución ...

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