Ejecución del contrato de pasaje

AutorEugenio Olmedo Peralta
Páginas207-277
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PASAJE
En este capítulo serán objeto de estudio las conductas concretas que han de
satisfacer transportista y pasajero durante la fase de ejecución del contrato. Nos
referiremos, por tanto, a los derechos y deberes que, en virtud del pasaje, corres-
ponden a cada una de las partes del mismo. En tanto que el contrato presenta
una estructura sinalagmática, en la mayor parte de los casos lo que para una de
las partes implica el cumplimiento de un deber supone, consecuentemente, el
disfrute de un derecho por la contraparte. Si bien esta estructura no será siempre
y necesariamente así. Determinados deberes impuestos al transportista —como
los deberes de seguridad, o la comprobación de que el buque se encuentre en es-
tado de navegabilidad— benef‌iciarán tanto al pasajero como al propio porteador,
siendo, por tanto, exigencias mismas de la navegación. A los efectos de evitar
innecesarios reenvíos aprovecharemos el estudio de cada una de las conductas
exigidas a transportista y pasajero para estudiar en esta sede la responsabilidad
contractual que se deriva de las mismas; es decir, analizaremos aquí los incum-
plimientos contractuales y los remedios especiales que la legislación prevé ante
tales vicisitudes. No obstante, por su propia entidad y el tratamiento específ‌ico
que le ofrece la normativa, emplazaremos al capítulo siguiente el estudio de la
responsabilidad del transportista derivada de daños a los pasajeros o al equipaje
—objeto específ‌ico del Convenio de Atenas y, ahora, del Reglamento 392/2009,
que lo incorpora—.
En su conf‌iguración como relación bilateral, por el contrato de transporte
el transportista se obliga a trasladar al pasajero y su equipaje, en condiciones
de incolumidad, desde un punto de origen a uno de destino, siguiendo una ruta
pref‌ijada y utilizando un buque determinado para ello1. Por su parte, el pasajero
se obliga, fundamentalmente, al pago del precio del servicio y a mantener un
comportamiento ordenado, siguiendo a bordo las instrucciones que reciba del
capitán o del personal del buque.
1 G. RIPERT, Droit Maritime, t.II, op.cit., p.827.
208 RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS
I. EL CONTRATO DE PASAJE COMO CONTRATO UNITARIO
La prestación básica del contrato de pasaje pesa sobre el transportista: el
transportista se obliga al transporte del pasajero a cambio de una remunera-
ción. El transporte, por tanto, es la prestación esencial que integra y def‌ine el
contrato de pasaje. Como ha considerado la doctrina2, el contrato de pasaje
implica una relación jurídica de carácter unitario, incluso en aquellos casos
en los que el transportista deba hacer frente a prestaciones accesorias a la del
transporte. Ello nos permitirá distinguir al interno del contrato otras prestacio-
nes que serán accesorias al transporte. Estas prestaciones accesorias pueden
clasif‌icarse en connaturales y eventuales3. Entre las primeras se sitúan aquellas
prestaciones que son absolutamente necesarias para el desarrollo del contrato,
es decir, que la consecución del objetivo del transporte del pasajero no podría
pensarse sin la satisfacción de tales conductas —proporcionar al pasajero un
espacio a bordo del buque, deber de seguridad...—. Por el contrario, serán pres-
taciones accesorias eventuales aquellas que se integran en el contrato de pasaje
normalmente, pero que no tienen lugar siempre y necesariamente. Es el caso
del transporte del equipaje o de la prestación de servicios a bordo —comidas,
espectáculos, video y música...4—. Así, se puede viajar por mar sin ir acompa-
ñado de equipaje, pero no se puede prestar un servicio de pasaje sin respetar
las normas de seguridad o sin disponer el pasajero de un espacio suf‌iciente y
adecuado a bordo5.
Todas estas prestaciones —a las que calif‌icamos accesorias— quedan absor-
bidas por la prestación única y fundamental que asume el porteador: el traslado
del pasajero al punto de destino en condiciones de incolumidad. Ello permite
considerar al contrato como unitario (en el sentido de que su carácter no es mix-
to) además de sinalagmático, y que requiere necesariamente para su ejecución
la satisfacción de las prestaciones accesorias connaturales al contrato, pudiendo
comprender además la satisfacción de las prestaciones accesorias eventuales. Se
ha discutido en profundidad (sobre todo en relación al transporte del equipaje)
2 F. M. DOMINEDÒ, «Natura giuridica del contratto di passaggio», op.cit., pp.10-11.
3 En cambio, E. MAPELLI LÓPEZ, «Los derechos del pasajero por aire», op.cit., p. 6028, pref‌iere
calif‌icarlas como «derechos indispensables» y «derechos accesorios» que el pasajero tiene en el trans-
porte. Entre las primeras considera aquellas prestaciones que el traslado de la persona de un lugar a
otro requieren, entre las cuales se puede citar la disponibilidad de un espacio dentro del vehículo. Entre
las segundas, se incluyen «las prestaciones que pueda hacer el porteador y que tienden a la comodidad
del pasajero. En el caso de que hayan sido ofrecidas por dicho porteador engendran un derecho para el
segundo. Entre ellas puede citarse las comidas que se sirven a bordo».
4 Las condiciones generales de algunos contratos excluyen expresamente a dichos servicios del
ámbito del contrato. Así, la cláusula16.ª de las CGC de la naviera Grandi Navi Veloci dispone que:
«Los servicios comúnmente def‌inidos como “accesorios” (animación, baby club, discoteca, cine, piano
bar, piscina y solárium), a pesar de ser gratuitos, no se incluyen en el contrato de transporte adquirido
por el cliente».
5 E. MAPELLI LÓPEZ, «Los derechos del pasajero por aire», op.cit., p.6023, ilustra la diferencia al
considerar que «todos los restantes derechos del pasajero tienen naturaleza accesoria, subsidiaria y se
relacionan respecto a la forma, manera y condiciones en que la mudanza de su persona ha de llevarse
a cabo. No es posible concebir un contrato de transporte en el que se concierten las prestaciones auxi-
liares y se renuncie a lo sustancial. Consideremos, a estos efectos, como prestaciones auxiliares, las
comidas a bordo, los obsequios que puedan ser recibidos e incluso el traslado del equipaje».
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PASAJE 209
sobre cuándo se ha de considerar una prestación como esencial y cuándo acce-
soria —lo que despliega efectos sobre la calif‌icación del contrato como unitario
o mixto, aspecto que repercutirá a la hora de analizar los cumplimientos e in-
cumplimientos—. A nuestro juicio, la solución fue aportada ya en 1940 por el
profesor DOMINEDÒ al asentar la tesis de la absorción6. En virtud de ésta, cuando
las prestaciones accesorias no puedan tener existencia autónoma fuera del víncu-
lo f‌inal con la prestación fundamental, estaremos ante un contrato unitario que
absorbe a éstas en el interior de la prestación básica.
La aplicación del principio de la absorción nos permite calif‌icar al contrato de
pasaje como un contrato unitario y diferenciarlo de otros contratos de transporte
marítimo de pasajeros, como el contrato de crucero, que presentan una causa
mixta. Contrariamente a lo que venimos af‌irmando respecto del pasaje, en el
contrato de crucero las prestaciones distintas al transporte no se relacionan con
éste por medio de un vínculo de accesoriedad, sino que reaf‌irman su autonomía
propia. De tal modo, al estar abocado el crucero a una f‌inalidad lúdica y no
meramente traslativa, las prestaciones que lo integran no se hacen depender del
transporte: satisfacen un interés por sí mismas. Piénsese, por ejemplo, en que
los servicios prestados a bordo del crucero mantendrán su utilidad y satisfarán
el f‌in para el que los pasajeros lo concertaron aunque, por circunstancias de la
navegación, no se pueda hacer escala en alguno de los puertos programados o
que el destino último del buque deba ser distinto al originariamente trazado en la
ruta del crucero. En cambio, en el servicio de pasaje, no llevar a los pasajeros al
puerto de destino conforma una de las formas más radicales de incumplimiento
contractual (prestación principal); por otro lado, el transporte de los equipajes
(prestación accesoria) carecerá de sentido por sí mismo si no sigue al transporte
de los pasajeros, al que queda subordinado7.
II. TRANSPORTE DEL PASAJERO
Por el contrato de transporte el porteador se obliga contractualmente a llevar
al pasajero al puerto de destino en condiciones de incolumidad. De este modo, el
contrato de transporte implica un arrendamiento de obra (locatio operis); lo que
signif‌ica que a través de él, el transportista asume una obligación de resultado:
el traslado del pasajero incólume y de su equipaje sin daños hasta el puerto de
destino, asumiendo los riesgos de la consecución de tal f‌in. Para la realización
del opus del contrato, el transportista podrá realizar la prestación directamente
por sí mismo y haciendo uso de su propia empresa, o bien, de forma indirecta,
recurriendo para ello a un transportista ejecutor.
6 F. DOMINEDÒ, «Natura giuridica del contratto di passaggio», op.cit., pp. 11-12: «Quando la
causa risulti una sola, nel senso che le prestazioni accessorie non potrebbero avere esistenza propria
fuor del legame f‌inale con la prestazione fondamentale, non v’è che da operare col principio dell’assor-
bimento».
7 Si bien, no faltan voces que consideran que el transporte del equipaje conforma un contrato au-
tónomo, con las cuales discrepamos por motivos evidentes. Vid. B. BAGO ORIA, «El transporte accesorio
de equipaje», en MARTÍNEZ SANZ y PETIT LAVALL (dirs.), Régimen del transporte en un entorno econó-
mico incierto, Marcial Pons, Madrid, 2011, pp.305-327, esp. pp.306-307.

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