Ejecución y apremio en el proceso concursal
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo | Abogado |
El art. 549 LEC expresa que sólo se despachará ejecución a solicitud de parte y que ésta deberá revestir las formalidades exigidas para cualquier demanda en los términos del art. 399 LEC. En dicha demanda se expresarán: el título en que se funda la ejecución; la cantidad reclamada ya que no siempre coincide con la manifestación facial del título porque pueden haberse producido pagos parciales; los bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados y que sean de conocimiento del acreedor ejecutante, manifestando si los considera suficientes para cubrir la deuda principal y las costas del proceso ejecutivo; si no fueran suficientes a juicio del ejecutante, poner de manifiesto las medidas adoptadas para la localización e investigación del patrimonio del deudor, conf. art. 590 LEC; la persona o personas perfectamente identificadas tanto en su condición de acreedor como de deudor o deudores frente a las que se pretende el despacho de la ejecución, sea por estar reflejada su identidad en el propio título, sea por estar sujetas a la ejecución en virtud de lo dispuesto en los arts. 538 a 544 LEC. Cuando el título emane de una sentencia judicial, se estará al plazo establecido por el art. 548 LEC.
No es preciso, tratándose de un proceso ejecutivo, que la sentencia sea firme para pedir que se despache ejecución, pues es el propio título el que trae aparejada la ejecución. Por ello, la Ley Concursal sólo habla de despacho de ejecución y no de otra clase de proceso, como ser los declarativos o alguno de los especiales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El despacho de la ejecución que interesa a los fines del concurso es el que se dirige al deudor común y no a otras personas vinculadas con el deudor y a las que hace mención el art. 538 LEC. Por ejemplo: quienes sin ser el deudor principal deban responder de la deuda por disposición legal o convencional como por ejemplo a causa de un afianzamiento, debidamente acreditado en documento público o en soporte informático cuya certeza provenga del uso de la firma electrónica avanzada y la certificación de autenticidad. O quienes sin ser los deudores principales deban responder por ser propietarios de los bienes especialmente afectados a la garantía del crédito, siempre que tal responsabilidad emane de la ley o de la voluntad de las partes acreditado con fehaciencia. Igualmente, los terceros, que son personas contra las que se despacha la ejecución sin ser los deudores del crédito, pero que han tomado conocimiento que el Juez que despachó la ejecución les extiende la responsabilidad por esa deuda. Y finalmente, terceras personas cuyos bienes pueden quedar embargados y que el Juez sospecha que pueden estar exentos de responsabilidad por lo cual se los notifica de la medida para que hagan valer sus derechos.
Con lo dicho, queda claro que no todo despacho de ejecución, por legítimo que sea, entra en el ámbito del art. 2 LC que estamos comentando. Es preciso que se trate de una ejecución sobre los bienes del deudor común, que es la única manera de que ingresen en la masa activa del concurso, pues de lo contrario tales bienes se...
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