STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4205
Número de Recurso5460/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5460/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Antonio, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra los autos de 3 de abril y 30 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo partes recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado por el Procurador don Angel Luis Fernández Martínez; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrido auto de 3 de abril de 2002 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Primero.- Ordenar a la administración condenada que proceda a determinar y entregar al ejecutante, la cantidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir desde el 16 de febrero de 1999 hasta el momento actual, del modo indicado en el fundamento jurídico tercero de este auto, cantidades a las que deberá aplicarse el interés legal del dinero y que proceda a actualizar las cotizaciones a la Seguridad Social y demás mutualidades, por igual período.

Segundo

No hacer especial imposición de las costas causadas en el presente incidente".

El posterior auto de 30 de mayo de 2002, también aquí recurrido, desestimó el recurso de súplica que había sido planteado por la representación de don Jose Antonio contra el auto de 3 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Notificado el segundo de esos autos que acaban de mencionarse, por la representación de don Jose Antonio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho, (...)".

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito en el que ha solicitado que se dicte resolución confirmatoria de los autos de 3 de abril y 30 de mayo de 2002.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la que actúa, ha pedido que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso de casación. SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo plantea don Jose Antonio contra los autos de 3 abril y 30 de mayo de 2002, recaídos en el incidente de ejecución que por él fue promovido en relación a la sentencia de 27 de julio de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 66 de 1989.

Invoca inicialmente el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduciendo que las resoluciones recurridas han sido dictadas en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones no decididas directa o indirectamente en la misma.

SEGUNDO

Para entender debidamente el debate suscitado por el recurso de casación, y partiendo de lo que consta en las actuaciones, conviene comenzar relatando los siguientes hechos:

  1. - Esa sentencia de 27 de julio de 1992, cuya ejecución es aquí objeto de discusión, fue dictada en el recurso contencioso administrativo 66/1989, promovido por la Administración General del Estado frente a un acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 10 de noviembre de 1988, por el que se daban a conocer las bases del concurso- oposición convocado para la provisión de una plaza de Perito o Ingeniero Técnico Industrial, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala técnica, clase Técnicos Medios.

    Su fallo estimó el recurso jurisdiccional y anuló la Base Quinta del acuerdo impugnado.

  2. - Don Ildefonso, a pesar de la existencia de ese proceso contencioso-administrativo 66/1989, participó en el concurso oposición y fue nombrado para la plaza convocada, de la que tomó posesión el 1 de junio de 1989.

  3. - Firme la sentencia, el Acuerdo de 26 de febrero de 1993 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurtzi acuerda proponer al Pleno la declaración de vacante de la plaza convocada. El 26 de marzo de 1993 el Pleno Municipal acordó, en cumplimiento de la sentencia, declarar la vacante de la plaza y comunicar esta situación a don Jose Antonio . Y el Decreto de 29 de abril de 1993 de la Alcaldía ordenó el cese de don Jose Antonio con efectos de 1 de mayo de 1993.

  4. - La sentencia de 18 de diciembre de 1998 de la Sala de Bilbao, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 4644/1994 promovido también por don Jose Antonio frente al Ayuntamiento de Santurtzi, reconoció el derecho del Sr. Llanos a que el Ayuntamiento le indemnizara en la cantidad de un millón de pesetas.

    Dicha sentencia, en sus fundamentos, hace, entre otras, estas declaraciones:

    Que el Sr. Jose Antonio no conoció inicialmente la existencia de proceso núm. 66/1989 y cuando con ocasión de su cese tuvo noticia del mismo intentó la nulidad de actuaciones, lo que le fue denegado por resolución de 12 de mayo de 1993 confirmada luego por el Auto de 5 de noviembre de 1993 .

    Que el 15 de marzo de 1994 solicitó del Ayuntamiento la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia de su cese y la denegación de dicha solicitud es lo que fue impugnado en el proceso núm. 4644/1994.

    Que debe apreciarse la existencia de un daño constituido por el derivado de la actuación municipal que declaró vacante la plaza ostentada por el recurrente, aunque sobre ese daño deben hacerse dos consideraciones.

    Que la primera de esas consideraciones es que la conformidad o no de ese cese al fallo de 27 de julio de 1992 ha de dilucidarse en el incidente de ejecución de esa sentencia (en el proceso 66/1989 ).

    Que la segunda consideración es que el ámbito temporal sobre el que se extiende el daño ha de ser el período comprendido entre la fecha de 26 de marzo de 1993 en que se decretó la vacante y la de 12 de mayo de 1993 en que se tuvo por personado al recurrente en el proceso núm. 66/1989. Que la razón de esto último es que desde esta última fecha ya pudo el recurrente instar la ejecución en ese proceso 66/1989 para que la Sala controlara si había sido correcta la forma de ejecutar el fallo llevada a cabo por la Corporación Local.

    Que es en el incidente de ejecución donde el recurrente tiene abierta la vía y la posibilidad del restablecimiento de su situación jurídica, siendo en dicho incidente donde habrá de repararse la lesión producida por la actuación municipal.

    Y que el daño cuya indemnización se reconoce en el proceso 4644/1994 es el de carácter moral derivado de la actuación municipal que dio lugar al cese del recurrente sin tenerlo como interesado a la hora de ejecutar el fallo y le abocó "a acudir a la fase de ejecución de una sentencia para restablecer lo que el Ayuntamiento podía haberle procurado desde el principio si hubiera tenido en cuenta la inequívoca condición de interesado que ostentaba el recurrente".

  5. - Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1999, don Jose Antonio se personó en la fase de ejecución del recurso contencioso administrativo número 66/1989 y solicitó que, para dar ejecución a la sentencia, se anulasen los Acuerdos municipales de 26 de febrero y 26 de marzo de 1993 y el Decreto de la Alcaldía de 29 de abril de 1993 .

    También pidió el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados "en la suma que resulte de cuantos emolumentos salariales hubiera debido percibir desde la fecha de su indebido cese en la Corporación Municipal hasta que se produzca su reingreso material en la misma, con todo lo demás que en derecho proceda".

  6. - La Sala del País Vasco dictó el Auto de 30 de octubre de 2000 que acordó:

    (1) La disconformidad a Derecho de los Acuerdos municipales de 26 de febrero y 26 de marzo de 1993 y el Decreto de la Alcaldía de 29 de abril de 1993 .

    (2) Ordenar al Ayuntamiento a que proceda a ejecutar la sentencia "atendiendo a los criterios fijados en el fundamento cuarto de esta resolución".

    (3) Ordenar a que se proceda a designar responsable de la ejecución y que por el mismo se de cuenta a la sala del estado de la ejecución.

    Ese fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, declaraba:

    "(...) la ejecución únicamente podrá incidir en aquellos actos que, siendo posteriores en el tiempo a la constitución del Tribunal, queden afectados por el vicio invalidante apreciado en la sentencia;

    (...) se impone la retroacción de las actuaciones, ahora bien, el momento a que ha de venir referida no puede ser otro que aquel en el que se constituye el tribunal, para que una vez formado este conforme a las previsiones del RD 2223/84, de 1 9 de diciembre, cuya inobservancia determinó la estimación del recurso, proceda al examen de las actuaciones realizadas por el Tribunal originario, determinando en su caso, las que hayan de mantenerse por mor del principio de conservación de los actos, que, como es sabido, obliga a mantener los que hubiesen permanecido igual de no mediar el vicio detectado.

    (...) En suma, previa anulación de los Acuerdos dictados por el Ayuntamiento a los que se alude en el fundamento tercero de esta resolución en sus números 8º, 9º, 10º y 11º, ha de procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 11 del RD 2223/1984, de 19 de julio, debiendo optar el Ayuntamiento por la posibilidad más acorde con el principio de conservación de los actos, que junto al de economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva han de presidir esta ejecución, que ha de ser llevada a cabo conforme a lo expuesto en este fundamento".

  7. - Un nuevo Auto de 26 de julio de 2001 ordenó al Jefe del Servicio del Ayuntamiento de Santurtzi que dispusiera la efectiva reincorporación del Sr. Jose Antonio .

  8. - La reincorporación efectiva de don Jose Antonio tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2001.

  9. - Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2001 don Jose Antonio solicitó que para el pleno restablecimiento de su situación jurídica le fueren resarcidos los perjuicios que le habían sido irrogados, consistentes en los salarios y prestaciones a Mutualidades o Seguridad Social que debieron haberle sido satisfechos en el período comprendido entre el 1.5.1993 y 17.9.2001; y también los intereses de demora devengados por dichas cantidades desde la fecha que, en cada caso, debieron ser satisfechas.

    En un nuevo escrito presentado el 26 de noviembre de 2001 solicitó auto por el que se ordenara al Ayuntamiento el abono de la cifra total de 69.728.793 pts, comprensivo de los siguientes conceptos referibles al período comprendido entre el 1.5.93 y el 17.9.2001: retribuciones, aportaciones a ELKARKIDETZA, aportaciones a la Seguridad Social; y comprensivo también de los intereses devengados por los anteriores conceptos.

  10. - El Auto de 3 de abril de 2002 ordenó a la Administración demandada:

    "determinar y entregar al ejecutante, la cantidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir desde el 16 de febrero de 1999 hasta el momento actual, del modo indicado en el fundamento tercero de este auto, cantidades a las que deberá aplicarse el interés legal del dinero y que proceda a actualizar las cotizaciones a la Seguridad Social y a las demás Mutualidades por igual período".

  11. - El Auto de 30 de mayo de 2002 desestimó el recurso de súplica que don Ildefonso planteó contra el Auto de 3 de abril de 2002 .

TERCERO

El recurso de casación, como ya se ha dicho al principio, para justificar su admisibilidad invoca inicialmente el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que el auto de 30 de mayo de 2002 directamente recurrido, dictado en ejecución de sentencia, ha resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la misma.

La lectura completa del recurso revela que lo que se imputa a ese auto de 30 de mayo de 2002 directamente recurrido (y al anterior de 3 de abril de 2002 que quedó confirmado) es no haber dado debido cumplimiento a la sentencia de 27 de julio de 1992 cuya ejecución se disponía. El recurso de casación denuncia, en definitiva, que hay una contradicción entre esos autos de ejecución que aquí se combaten y el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trataba; contradicción que estaría representada por el hecho de que la Sala de instancia no dispuso, como medida de ejecución de esa sentencia, el abono al recurrente de casación de los derechos económicos que le habría correspondido devengar durante el período comprendido entre la fecha de su cese (1 de mayo de 1993) y aquélla otra en la que solicitó la ejecución de la sentencia (16 de febrero de 1999 )

En el marco de ese reproche común se imputan a esa resolución objeto de la actual casación cuatro grupos de infracciones, desarrolladas como cuatro motivos de casación separados y todos ellos amparados expresamente en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA de 1998 -.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 103 y 110 de la LJCA de 1956. El segundo invoca como la infracción del artículo 104.2 de la LJCA de 1998. El tercero señala como infringido el artículo 108.2 de la LJCA de 1998. Y el cuarto considera infringidos el artículo 106.2 de la Constitución -CE - y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJAP/PAC-.

Esos cuatro grupos de infracciones tienen un planteamiento común que está representado por estas ideas principales defendidas en el recurso: que en la ejecución de la sentencia de que aquí se trata (dictada el 27 de julio de 1992 ) hay que diferenciar dos períodos en los que han estado en vigor sucesivamente la LJCA de 1956 y la LJCA de 1998; y que el sistema de ejecución ha variado, porque en el primero de esos dos textos consistía en atribuir la ejecución a la Administración mientras que en el segundo esa ejecución se atribuye al órgano jurisdiccional.

Es con ese común punto de partida como se intentan defender todas esas infracciones que son denunciadas.

Las de los artículos 103 y 104 de la LJCA de 1956 se derivarían del hecho de que durante el período de vigencia de dicho texto de 1956, esto es, hasta diciembre de 1998, la Administración (el Ayuntamiento de Santurtzi) y su inactividad no puede perjudicar al derecho del recurrente en la actual casación.

La de los artículos 104.2 y 108.2 de la LJCA de 1998 estaría motivada por el hecho de que, correspondiendo la ejecución al órgano jurisdiccional, carece de justificación, tanto la decisión de los autos aquí recurridos de retrotraer los efectos que reconocen en favor del recurrente sólo a partir de la solicitud que presentó el 16 de febrero de 1999, como la no adopción por dichos autos de medidas destinadas a dejar sin efectos las actuaciones del Ayuntamiento que contravinieron el fallo de cuya ejecución aquí se trata.

Y la de los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 -LRL/PAC - porque los autos recurridos han limitado o reducido indebidamente el derecho que asistía al recurrente en esta casación a ser indemnizado en la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la irregular actuación que siguió el Ayuntamiento al no haber acordado su reincorporación.

CUARTO

La solución a esa cuestión principal suscitada en el recurso de casación, y de la que se intentan derivar todas esas infracciones que son denunciadas en los motivos que han sido reseñados, hace conveniente unas consideraciones previas representadas por las ideas que se expresan a continuación, todas ellas deducibles de una consideración conjunta de lo que se establece en el artículo 118 CE y en los artículos 103 y siguientes de la LJCA de 1998 sobre el cumplimiento de las sentencias.

La primera idea es que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal (artículos 118 CE y 103.1 LJCA ), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo.

La segunda idea es que ese deber pesa sobre dicha destinataria sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva, por lo que es de diferenciar entre un cumplimiento espontáneo y un cumplimiento forzoso de todo fallo judicial.

La tercera idea es que, de no producirse el cumplimiento espontáneo, podrá instarse procesalmente la ejecución para lograr el cumplimiento forzoso, y este cumplimiento deberá comprender tanto la realización de lo directamente ordenado en el fallo (artículo 108.1 LJCA ), como también la reparación de todas las consecuencias lesivas que se hayan derivado de la falta del cumplimiento espontáneo de ese fallo por parte de la Administración condenada (artículo 108.2 LJCA ).

La cuarta idea es que deberán considerarse daños indemnizables, derivados del incumplimiento, todos aquéllos que tengan su causa en una actuación administrativa contraria al fallo judicial o en la pasividad manifestada por la Administración condenada en cuanto al cumplimiento espontáneo de dicho fallo al que ya viene obligada, y sólo serán excluibles aquéllos que tengan su origen en una indebida actuación del beneficiario de ese fallo judicial (actuación que deberá valorarse casuísticamente con atención de las particulares circunstancias del concreto litigio).

La quinta idea es que la satisfacción debida por ese incumplimiento deberá estar regida por el principio de completa indemnidad y reparación integral, de manera tal que la indemnización comprenda ciertamente todos los daños y perjuicios sufridos, pero pondere también aquéllas otras circunstancias que fundadamente demuestren que la entidad o extensión del daño ha sido inferior a la que es reclamada.

QUINTO

La aplicación al concreto caso aquí litigioso de esas consideraciones antes expuestas hacen que deba ser compartido el razonamiento principal del recurso de casación; esto es, que el debido cumplimiento del fallo de cuya ejecución aquí se trata no permite situar en el día 16 de febrero de 1999 (fecha de solicitud de la ejecución) los derechos económicos reconocidos en los autos recurridos en esta casación y, por el contrario, hace necesario retrotraer los efectos de ese reconocimiento a la fecha de 1 de mayo de 1993 en que tuvo lugar el cese del recurrente de casación.

Por tanto, es fundada al menos la infracción del artículo 108.2 de la LJCA que ha sido denunciada en uno de los motivos de casación, y ello es bastante para estimar el recurso y anular los autos aquí recurridos.

En apoyo y como complemento de lo que acaba de declarase procede señalar lo siguiente:

1) Las distintas resoluciones que ha venido dictando la Sala de instancia han puesto de manifiesto que el fallo contenido en la sentencia de 27 de julio de 1992 imponía la continuidad del recurrente Sr. Jose Antonio en el puesto para el que había sido nombrado y, consiguientemente, la anulación de su cese y su reincorporación.

Así resulta de lo que fue razonado y acordado en esos Autos de 30 de octubre de 2000 y 26 de julio de 2001 a los que se hace referencia en los puntos 6 y 7 del relato realizado en el fundamento segundo de esta sentencia, y también de los propios Autos de 3 de abril y 30 de mayo de 2002 que se recurren en la actual casación, pues todos ellos acuerdan medidas dirigidas a aquellas finalidades de anulación del cese y consiguiente reincorporación del recurrente.

2) Habiéndose reconocido que esa continuidad del Sr. Jose Antonio en su puesto era un mandato derivado directamente de la sentencia de 27 de julio de 1992, la tardanza en llevar a efecto esa reincorporación durante el período comprendido entre la fecha del cese (1 de mayo de 993 y la de reincorporación (17 de septiembre de 2001) es sólo imputable al Ayuntamiento recurrido por no haber procedido a cumplir espontáneamente el mandato de esa sentencia que para dicho Ente local era obligado.

3) No cabe apreciar ninguna conducta indebida en el Sr. Jose Antonio que justifique imputarle culpabilidad sobre la tardanza en su reincorporación, ya que en todo momento manifestó al Ayuntamiento su voluntad contraria al cese y favorable a que se repararan todas las consecuencias lesivas derivadas del mismo. Ese relato incluido en el anterior fundamento segundo de esta sentencia así lo pone de manifiesto.

4) El principio de completa indemnidad impone reparar la totalidad de los daños correspondientes a esa tardanza a la que se ha hecho referencia, pero exige así mismo concretar esos daños en su verdadera realidad; esto último mediante el reconocimiento al Ayuntamiento del derecho a descontar, de la cantidad total a que viene obligado, y sí así lo acreditare en esta fase procesal de ejecución, aquella otra cantidad que corresponda por las retribuciones que en su caso pueda haber percibido el Sr. Jose Antonio en el desempeño de un puesto de trabajo público o privado que sea incompatible con el puesto municipal sobre el que versa este litigio.

SEXTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a anular los autos recurridos con el concreto alcance que se indicará en el fallo.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes al incidente de ejecución seguido en la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra los autos de 3 de abril y 30 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y anular ambos autos a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Ordenar al Ayuntamiento de Santurtzi que abone a don Jose Antonio las retribuciones dejadas de percibir desde el 1 de mayo de 1993 hasta la fecha en que se produjo su reincorporación en su puesto del Ayuntamiento, más los intereses legales que correspondan a las cantidades de este concepto; y a que ingrese las cotizaciones de Seguridad Social y demás Mutualidades que procedan por dicho período.

    Lo anterior sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento a descontar, de la cantidad total a que viene obligado y si así lo acreditara en esta fase procesal de ejecución, aquella otra cantidad que corresponda por las retribuciones que en su caso pueda haber percibido el Sr. Jose Antonio en el desempeño de un puesto de trabajo público o privado que sea incompatible con el puesto municipal sobre el que versa este litigio.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 65/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe Interpretando este régimen legal, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 5460/2002 ) ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: "CUARTO.- La solución a esa cuest......
  • STSJ Castilla-La Mancha 104/2020, 12 de Mayo de 2020
    • España
    • 12 Mayo 2020
    ...resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, JF 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4)". La STS de 11 de mayo de 2007, rec. 5460/2002 sintetiza los criterios generales para garantizar la efectividad de la sentencia: "La solución a esa cuestión principal suscita......
  • STS 1012/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Julio 2019
    ...el derecho a la plena indemnidad que garantiza el art. 105.2 LJCA , reconocido por la Jurisprudencia de la Sala 3ª del TS (SSTS de 11 de mayo de 2007, Rec. 5460/2002 ; de 25 de octubre de 2007, Rec. 2055/2005 ; y de 23 de junio de 2009, Rec. 5330/2007 ), sino que se empeora claramente la po......
  • STSJ La Rioja 31/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 5460/2002) ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: "CUARTO.- La solución a esa cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR