Pleno. Sentencia 16/2014, de 30 de enero de 2014. Recurso de amparo 10619-2006. Promovido por don Egoitz Coto Etxeandía en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y daños. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, protección de datos, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia: consideración como prueba de cargo el análisis de una muestra de ADN tomada sin autorización judicial (STC 199/2013), prueba indiciaria suficiente (STC 135/2003). Votos particulares.

MarginalBOE-A-2014-2064
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10619-2006, avocado al Pleno, promovido por don Egoitz Coto Etxeandía, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Alfonso Zenón Castro, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que desestimó el recurso de casación núm. 10203-2006 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2005, dictada en el rollo núm. 30-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Egoitz Coto Etxeandía, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

    2. Los antecedentes procesales en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

      1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2005 por la que condenó al recurrente, junto a otras cuatro personas, como autor de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión por cada uno, con la accesoria de dieciséis años de inhabilitación absoluta; y, como autor de un delito de daños, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de nueve años de inhabilitación absoluta; así como a la responsabilidad civil consiguiente, en favor de las víctimas y entidades perjudicadas por los daños y perjuicios causados; y al abono de las costas procesales correspondientes.

        Según el relato de los hechos declarados probados, el recurrente, junto a otros integrantes de un grupo organizado y siguiendo un plan preestablecido en el marco de las acciones de la llamada lucha callejera o «kale borroka», el día 5 de agosto de 2001, tras inutilizar previamente el alumbrado público, procedieron a lanzar artificios incendiarios contra la sucursal núm. 5 de la entidad bancaria BBK en Portugalete, al objeto de que acudieran funcionarios de la Ertzaintza. Personados dos agentes en un vehículo camuflado, fueron reconocidos por los asaltantes, quienes procedieron a romper los cristales del vehículo policial con numerosos objetos contundentes y lanzaron a su interior «cócteles molotov», incendiando el vehículo y causando graves quemaduras a los dos agentes que se encontraban en su interior, quienes tuvieron que ser rescatados por otros compañeros que acudieron en su ayuda.

        De resultas de dicha acción, uno de los agentes sufrió quemaduras en el 10 por 100 de su cuerpo, que le afectaron a la cara, espalda y brazo izquierdo, quedándole secuelas diversas; el segundo agente sufrió quemaduras en el 30 por 100 de su cuerpo, que le afectaron a la cara, cuello, ambas manos, antebrazos, brazos y espalda, quedándole también importantes secuelas. Se causaron daños en la oficina bancaria y en diversos vehículos particulares.

      2. El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia, por infracción de precepto constitucional, invocando la lesión de sus derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 949/2006, de 4 de octubre, mediante la que desestimó el recurso de casación presentado por el recurrente, confirmándose así el pronunciamiento condenatorio de instancia respecto del mismo.

    3. En la demanda de amparo se aduce:

      1. En primer lugar, la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) a causa de que el análisis del perfil genético del recurrente fue realizado por la policía autonómica sin ningún tipo de control. Se afirma que esta prueba se realizó tras haber recogido un agente una colilla de cigarrillo arrojada por el recurrente cuando se encontraba detenido por otra causa, confrontándose con los restos genéticos hallados en una prenda utilizada durante la actuación delictiva. Considera que tal análisis, pese a no suponer una intervención corporal, habría precisado de autorización judicial, pues afecta al derecho a la intimidad, al poder revelar datos sensibles e íntimos de la persona, por lo que su práctica debió estar rodeada de esta garantía, para tener así seguridad de que las personas que lo realizan no se exceden en su cometido y evitar abusos o cesión de datos a terceros no autorizados.

      2. En segundo lugar, alega el demandante la infracción de la garantía de «autodeterminación informativa» prevista en el art. 18.4 CE, a causa de que la Ertzaintza habría procedido a incluir en una base de datos informatizada el resultado del análisis de las muestras genéticas del recurrente, sin ningún tipo de control administrativo ni de otro orden, sin que se sepa quién o quiénes tienen acceso a tales datos ni quiénes son sus responsables, ni si esos datos personales van a ser utilizados para otros fines o durante cuánto tiempo se conservarán y si podrán ser utilizados en futuros procedimientos penales. Se habría actuado por dicha policía autonómica al margen de la normativa vigente, por lo que estaríamos ante un ataque a la intimidad, por no darse las garantías suficientes y adecuadas en el tratamiento de estos datos de carácter personal.

      3. También se aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los órganos judiciales habrían apreciado como prueba de cargo el análisis de ADN, que no puede considerarse válida por haberse realizado sin autorización judicial, resultando que todas las demás derivadas de esta prueba también han de reputarse ilícitas por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Además, se da una falta absoluta de intervención judicial en «la toma de muestra indubitada» (colilla arrojada en la celda), siendo así que cuando se quiere que esta diligencia tenga carácter probatorio ha de intervenir un Juez, de forma que con su participación queden precisados el objeto recogido, el lugar donde éste se encontraba y las demás circunstancias necesarias para dejar acreditada la pertenencia a la persona a la que se atribuye. En este caso el análisis se ha practicado sobre muestras biológicas del recurrente obtenidas y conservadas subrepticiamente, no siendo recogidas por un médico forense sino por un policía sin ninguna preparación al respecto. Por otra parte, no se documentó convenientemente la recogida de las muestras, no existiendo la más mínima «cadena de custodia» que demuestre que la evidencia recogida contenga la saliva del recurrente, dándose cuenta al Juez de estas diligencias muy posteriormente.

        Se dice también lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, con independencia de la licitud o no de la prueba de ADN, no concurre prueba de cargo suficiente para la condena. Así, este análisis no pasa de ser sino una mera prueba indiciaria, limitándose el órgano judicial en este caso a recoger la coincidencia del perfil genético del imputado con el encontrado en la prenda intervenida, sin darse explicación alguna sobre cómo tal circunstancia avalaría su participación en los hechos probados. Por el contrario, concurren otros elementos probatorios, como las declaraciones prestadas en el juicio oral por algunos testigos, que conducirían a una conclusión contraria, al desprenderse de éstas que la prenda encontrada podría haber estado en el lugar de los hechos con anterioridad o bien podría haber sido utilizada por otra persona posteriormente.

      4. Finalmente, entiende el demandante que se ha producido una violación de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto el recurso de casación interpuesto no ha satisfecho el derecho a la doble instancia en materia penal establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos (PIDCP). Dicho recurso no habría supuesto un mecanismo efectivo de control del fallo condenatorio y de la pena impuesta, al no permitir al Tribunal Supremo proceder a una nueva valoración de la prueba y de los hechos declarados probados.

    4. Por providencia de 28 de octubre de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó conceder un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la conveniencia de apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    5. La representación procesal del recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2008, en el que sostuvo que el recurso no carecía de contenido constitucional, reiterando en lo sustancial los razonamientos jurídicos ya expresados en la demanda de amparo.

    6. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el día 3 de diciembre de 2008, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

      Respecto del análisis genético practicado por la policía autonómica sin contar con autorización...

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