REAL DECRETO 838/2002, de 2 de agosto, por el que se establecen los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Septiembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-17421
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 838/2002, de 2 de agosto, por el que se establecen los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes.

El Consejo y el Parlamento Europeo han aprobado la Directiva 2000/55/CE, de 18 de septiembre, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes.

El objetivo de esta Directiva es conseguir un ahorro de energía económicamente rentable en el alumbrado con lámparas fluorescentes, mediante la fijación de requisitos mínimos de eficiencia energética, que no se conseguiría con medidas diferentes. La Directiva cubre solamente los balastos producidos recientemente y comercializados en el mercado de la Unión Europea, que consumen gran cantidad de energía y presentan un potencial considerable de ahorro energético.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión de España alas Comunidades Europeas, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva, ésta ha de incorporarse a la legislación nacional.

El Real Decreto ha sido sometido al trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, párrafo c), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los niveles máximos de la potencia de entrada de los circuitos balasto-lámpara, en función de la categoría del

balasto y de la potencia de la lámpara, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/55/CE, de 18 de septiembre, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes, que ahora se traspone.

Sólo podrán comercializarse en el mercado español balastos cuya potencia eléctrica demandada sea inferior o igual a la potencia máxima de entrada, que se fija en los anexos III y IV del presente Real Decreto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Real Decreto se aplicará a los balastos de las fuentes de alumbrado fluorescentes alimentados a través de la red eléctrica, tal y como se definen en la Norma Europea UN-EN 50294, de 31 de diciembre de 1998, apartado 3.4.

  2. Estarán excluidos de la aplicación del presente Real Decreto las siguientes clases de balastos:

    1. Los integrados en lámparas.

    2. Los que, estando destinados específicamente a luminarias que han de instalarse en muebles, constituyen una parte no sustituible de la luminaria que no puede someterse a ensayo independientemente de ésta, conforme ala Norma Europea UN-EN 60920, cláusula 2.1.3.

    3. Los destinados ala exportación fuera de la Comunidad Europea, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria.

  3. Los balastos se clasificarán en categorías, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 3 Fases de aplicación.

El establecimiento de los niveles máximos de la potencia de entrada a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Real Decreto tendrá lugar en dos fases.

La primera de ellas durará desde la entrada en vigor de este Real Decreto hasta el 20 de noviembre de 2002. Durante esta primera fase sólo podrán comercializarse los balastos, ya sea como piezas separadas o como parte de una luminaria, si su potencia eléctrica demandada es inferior a la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara fijada en el anexo III para cada categoría de balasto.

Finalizada la primera fase se iniciará la segunda fase, sin solución de continuidad, en la que podrán comercializarse los balastos, ya sea como piezas separadas o como parte de una luminaria, si su potencia eléctrica demandada es inferior ala potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara establecida en el anexo IV para cada categoría de balasto.

Artículo 4 Marcado «CE» de conformidad.
  1. Cuando se comercialicen en el mercado español balastos, ya sea en forma de pieza individual o como parte de una luminaria, los balastos deberán llevar el marcado «CE» de conformidad, que acredita que éstos han sido sometidos al procedimiento de evaluación de la conformidad que se establece en el artículo 5 y cumplen con las demás disposiciones del presente Real Decreto.

  2. Cuando se comercialicen en el mercado español balastos como piezas individuales, el marcado «CE» habrá de colocarse de manera visible e indeleble en los propios balastos y su embalaje. Cuando se comercialicen en el mercado español balastos como parte de una luminaria, el marcado «CE» se colocará, también, en las citadas luminarias y en su embalaje.

Artículo 5 Procedimiento de evaluación de la conformidad.

1 . El fabricante de balastos, o sus representantes autorizados en la Unión Europea, son responsables de determinar el consumo de electricidad de todos los balastos que se comercialicen en el mercado español. Dicha determinación se realizará de acuerdo con los procedimientos especificados en la Norma Europea UN EN 50294, de 31 de diciembre de 1998, y en el anexo II del presente Real Decreto.

  1. El fabricante de balastos, o sus representantes autorizados en la Unión Europea, estamparán el marcado «CE» en cada unidad que se comercialice y extenderán una declaración escrita de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. El fabricante de balastos elaborará la documentación técnica necesaria que permita conocer la conformidad del producto con las exigencias del presente Real Decreto. Dicha documentación estará redactada, al menos, en castellano y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos y documentos:

    1. Nombre y dirección del fabricante.

    2. Una descripción general del modelo, suficiente para que pueda ser identificado inequívocamente.

    3. Información de las principales características del modelo, y en particular de los aspectos que afecten apreciablemente al consumo de electricidad. Se adjuntarán, cuando sea necesario, planos o esquemas aclaratorios. d) Las instrucciones de uso.

    4. Los resultados de la medición del consumo de electricidad determinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

    5. La declaración de conformidad a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

  3. La citada documentación deberá ser conservada durante, al menos, tres años a partir de la última fecha de fabricación del producto, por el fabricante de balastos, o sus representantes autorizados en la Unión Europea, a disposición de los órganos competentes de inspección.

    Cuando ni el fabricante ni sus representantes autorizados residan en la Unión Europea, la obligación de conservar la documentación técnica recaerá en el distribuidor de los balastos en el mercado español.

  4. El fabricante, o sus representantes autorizados en la Unión Europea, conservarán una copia de la declaración de conformidad junto con la documentación técnica a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del presente artículo.

  5. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que en el proceso de fabricación se garantice la conformidad de los balastos con la documentación técnica a que se refiere el apartado 3 de este artículo y demás disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 6 Comercialización de los balastos en el mercado español.
  1. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización en el mercado español de los balastos, ya sea como piezas separadas o como parte de una luminaria, que lleven el marcado «CE».

  2. Las autoridades competentes, estatales o autonómicas, supondrán conformes a las disposiciones del presente Real Decreto los balastos que lleven el marcado «CE» a que hace referencia el artículo 4 del presente Real Decreto, salvo prueba en contrario.

  3. Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE» en un balasto, recaerá en el fabricante, o en sus representantes autorizados en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del balasto, en lo que se refiere al marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones que dichos órganos competentes de las Comunidades Autónomas dispongan de conformidad con la legislación vigente.

    Cuando ni el fabricante ni sus representantes autorizados residan en la Unión Europea, se requerirá al distribuidor para que cumpla la obligación establecida en el párrafo anterior.

  4. En caso de no conformidad del balasto con lo dispuesto en el presente Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará, con arreglo al apartado 5 siguiente, todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización del balasto de que se trate.

  5. Cualquier medida tomada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en aplicación del presente Real Decreto, que prohiba la comercialización de un balasto, ya sea en forma de piezas individuales o como parte de una luminaria, deberá indicar con precisión los motivos en que se basa.

    Dicha medida será notificada sin demora a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía y al fabricante, a sus representantes autorizados en la Unión Europea o al distribuidor de los balastos en el mercado español, informándoles, al mismo tiempo, de los recursos y de los plazos de interposición de los mismos existentes en la citada Comunidad Autónoma competente, con arreglo ala legislación vigente.

  6. La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente ala Comisión Europea de la medida adoptada, exponiendo los motivos de la decisión. La Comisión Europea comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Disposición adicional única Comunicación a la Comisión Europea.

El Ministerio de Economía comunicará a la Comisión Europea el texto de las medidas de derecho nacional que se adopten en el ámbito regulado por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria única Comercialización de balastos.

Durante el período de seis meses posterior ala entrada en vigor del presente Real Decreto, se permitirá la comercialización en el mercado español de los balastos, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria, que cumplan las condiciones aplicables en su país de origen en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.25.' de la Constitución Española sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda Desarrollo normativo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Ciencia y Tecnología para actualizar los anexos a fin de adaptarlos al progreso técnico y ala normativa europea.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I Categorías de balastos

(Para ver la tabla descargar versión en formato .PDF)

ANEXO II.P rocedimientos de cálculo de la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara para un tipo determinado de balasto.

El rendimiento energético de un circuito balasto-lámpara está determinado por la potencia máxima de entrada del circuito. Esta última está en función de la potencia de la lámpara y del tipo de balasto. Por lo tanto, la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara para un tipo de balasto determinado se define como la potencia máxima del circuito balasto-lámpara, con distintos niveles para cada potencia de lámpara y para cada tipo de balasto.

Los términos empleados en el presente anexo corresponden a los definidos en la Norma Europea EN 50294 del Comité Europeo de Normalización Electrónica, de diciembre de 1998.

ANEXO III Primera fase.

(Hasta cinco años después de la entrada en vigor

del presente Real Decreto)

(Para ver la tabla descargar versión en formato .PDF)

Cuando un balasto esté destinado a una lámpara que se halla entre dos valores indicados en el cuadro anterior, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará mediante interpolación lineal entre los dos valores de potencia máxima de entrada correspondientes a las dos potencias de lámpara más próximas indicadas en el cuadro.

ANEXO IV Segunda fase.

(A partir del 5.° año, contado desde el día siguiente de la entrada en vigor del presente Real Decreto)

(Para ver las tablas descargar versión en formato .PDF)

Cuando un balasto esté destinado a una lámpara que se halla entre dos valores indicados en el cuadro anterior, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará mediante interpolación lineal entre los dos valores de potencia máxima de entrada correspondientes a las dos potencias de lámpara más próximas indicadas en el cuadro.

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