La eficacia de la reserva de dominio en el Derecho chileno

AutorJaime Alcalde Silva
CargoProfesor asistente de Derecho privado Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas1195-1258

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I Introducción

La reserva de dominio es un pacto que se suele incluir en el contrato de compraventa para garantizar que el vendedor recibirá el pago íntegro del precio convenido, de suerte que mientras ello no ocurre éste retiene para sí la propiedad de la cosa vendida, cuya tenencia pasa al comprador. En el Derecho chileno, empero, su procedencia viene excluida por la solución que se da a la antinomia supuestamente existente entre los artículos 680 II y 1874 CC. Con algunas excepciones, la aceptación constante de este rechazo ha traído consigo que no se reflexione sobre la conveniencia de su aceptación y se sostenga sin discusión la irrelevancia de una tal estipulación al celebrar un contrato de compraventa.

El propósito de este trabajo es demostrar que esas dos normas no comportan una contradicción irreductible, y menos pueden ser excluidas mediante el expediente de dar primacía a una sobre la otra en virtud del principio de especialidad. Esto se debe a que tales normas desempeñan cometidos propios y diversos dentro del sistema patrimonial diseñado por el Código Civil, de manera que cada una atañe a un efecto concreto del contrato de compraventa, sin que quepa superposición ni subordinación. La idea central que aquí se propone es que la reserva de dominio comporta una garantía típica, válida y eficaz, que condiciona suspensivamente la tradición de la cosa vendida, sin afectar el contrato de compraventa en sí ni el efecto obligacional que de él se sigue, y cuya ejecución se supedita a la disciplina general sobre el incumplimiento contractual.

De tal objetivo no se sigue que en este trabajo se pretenda abordar todas las cuestiones que suscita esta estipulación, sino sólo postular algunas ideas que sirvan para que ella se convierta en un mecanismo efectivo de reforzamiento de la posición contractual del vendedor, favoreciendo incluso el debate todavía pendiente respecto del completo sistema de garantías reales. Esta decisión explica una serie de opciones metodológicas previas, como la elección de la reserva simple como paradigma, la intrascendencia de las teorías elaboradas para explicar apriorísticamente su naturaleza jurídica o la posibilidad de extender su aplicación a otros contratos traslaticios (II). Enseguida se aborda la formación de la antinomia desde las disposiciones del Código Civil que la sostienen y la solución tradicional propuesta por la literatura científica para remediarla (III), para pasar después a la exposición de las bases históricas (IV) y dogmáticas (V) que justifican la procedencia de la reserva de dominio sirviéndose de los mismos textos hoy vigentes, con las consecuencias que ello importa. Para acabar, se ofrece un cuerpo de conclusiones con algunas sugerencias de política legislativa (VI).

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II La delimitación conceptual del problema

Una de las funciones que cumple la doctrina científica es formular teorías que sirvan como modelos de solución de casos difíciles a partir del material que proporciona el Derecho positivo1. En la reserva de dominio, el problema proviene de la supuesta antinomia que existe entre los artículos 680 II y 1874 CC, el que debe ser resuelto utilizando el instrumental teórico que proporciona la dogmática civil. Este esfuerzo exige, ante todo, delimitar conceptual-mente los contornos del problema o, mejor todavía, excluir determinadas materias que, pese a su conexión, son secundarias para resolver la cuestión que se aborda. De ahí que, en razón de la imposibilidad de abordar todas las cuestiones relacionadas con la reserva de dominio, su tratamiento quede circunscrito por ahora a aquéllas que guardan mayor correspondencia con el objetivo prospectivo asignado a este trabajo. Los límites fijados para acotar el problema son cinco: la modalidad de reserva de dominio que se utiliza como parámetro de referencia (1); la relativa independencia constructiva que ella presenta respecto de las garantías reales (2); la irrelevancia de las teorías elaboradas para explicar apriorísticamente su naturaleza jurídica (3); el ámbito dogmático elegido para desarrollar la línea argumental que aquí se sugiere (4); y la extensión de la cláusula a otros contratos traslaticios (5).

1. La reserva simple como paradigma

La primera exclusión por la que se ha optado atañe a la modalidad de reserva de dominio elegida como punto de referencia. La doctrina comparada suele distinguir entre reserva simple, prolongada y ampliada. La primera y de más común ocurrencia es aquella por la cual el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que se hayan efectuado todos los pagos pactados en el contrato, pese a que ella ha pasado previamente a poder del comprador2.

Esta modalidad presenta el inconveniente de que no siempre responde a las exigencias de la economía actual, ni a las necesidades

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de seguridad patrimonial impuestas por el tráfico, pues solamente permite garantizar el crédito que el vendedor a plazos o el financista tienen respecto del comprador o prestatario por el importe del precio pendiente de pago o por la cuantía del préstamo no restituido3.

Las otras dos modalidades, por su parte, especialmente la prolongada, han tenido un gran desarrollo en Derecho alemán por impulso de la práctica bancaria, y son las que deparan mayores problemas a los operadores jurídicos4. De ellas trata también la reforma francesa del Derecho de garantías efectuada en 2006 (artículos 2369, 2370 y 2372 del Code Civil)5, y su aplicación ha sido discutida en otros ordenamientos en ausencia de texto legal6.

La reserva prolongada (verlängerter Eigentumsvorbehalt) existe cuando el acreedor asegurado adquiere valores patrimoniales futuros que pasan a ocupar el lugar de la garantía original, y que, a falta de pacto, corresponderían al deudor. Ella presenta dos modalidades: la cesión anticipada y la cláusula de aceleración. En la primera, el comprador está autorizado para revender el bien en el marco de una ordenada gestión empresarial, de manera que cede desde ese momento, y por el montante del valor del bien sometido a reserva, todos los créditos que surjan a su favor como consecuencia de esa reventa, sea contra el nuevo adquirente, sea contra terceros. En la segunda, en caso de transformación o elaboración de los bienes sometidos a reserva, incluso realizada con otros bienes no pertenecientes al acreedor, éste adquiere en copropiedad el nuevo bien en proporción a su valor respecto del que tenía la cosa al tiempo de la especificación. La reserva ampliada (erweiterter Eigentumsvorbe-

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halt) se caracteriza, en cambio, por la permanencia del bien reservado como garantía de un crédito distinto del que originalmente aseguraba, incluidos los créditos futuros que nazcan de contratos celebrados en un momento posterior. De ahí que se la denomine también reserva de dominio por cuenta corriente.

La razón de esta primera exclusión es que el Código Civil chileno construye el supuesto de hecho de los artículos 680 II y 1874 sobre la base de la reserva de dominio simple, por lo que a ella hay que ceñirse para determinar las condiciones de su procedencia y, si cabe, las consecuencias que derivan de su eficacia.

2. La reserva de dominio y su relación con las garantías reales

La segunda acotación está relacionada con el ámbito de las garantías reales, puesto que la figura requiere ser estudiada con cierta independencia constructiva respecto de ellas, aunque sin eliminar completamente la conexión funcional que existe entre ambas7. Cierto es que la reserva de dominio cumple también una función de aseguramiento (en el sentido del artículo 46 CC), pero ésta va más allá de la que es propia de las garantías reales tradicionalmente utilizadas, cuyo objetivo es la realización del valor de la cosa afecta al cumplimiento de una obligación (artículos 2397 y 2424 CC y 29 LPSD), porque además protege al vendedor (acreedor) frente a ejecuciones singulares y universales que incidan sobre el bien vendido. Ahí reside su mayor utilidad8. Su finalidad es, entonces, más amplia que aquella que desempeñan la prenda sin

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desplazamiento y la hipoteca, y no puede ser reconducida a ellas, ni menos formularse como un derecho real a favor del vendedor, dado que el reforzamiento de su posición crediticia no proviene de la constitución de una nueva titularidad, sino de la facultad de disposición que (con ciertas limitaciones) conserva sobre el bien ven-dido mientras no se pague en su integridad el precio convenido9.

Hay, sí, un desmembramiento de las facultades que comprende el dominio (artículo 582 CC), pero sin que la atribución de ellas en sujetos diferenciados comporte la constitución de un derecho real distinto que condicione de una manera particular la convergencia de titularidades sobre la cosa vendida y reservada10. La consecuencia que se sigue de esta ordenación de titularidades sobre una misma cosa (aquella dominical que sigue conservando el vendedor y aquella personal que incumbe al comprador) es que el vendedor actúa su derecho...

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