Eficacia y principales efectos de las sentencias del tribunal constitucional

AutorJaime Concheiro del Río
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas49-71

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Podemos afirmar que el Tribunal Constitucional es, no sólo el más alto órgano jurisdiccional, sino que, al mismo tiempo, es un órgano, como su propio nombre indica, de carácter constitucional, en virtud de cuyo carácter goza de autonomía e independencia frente a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las Sentencias del TC constituyen verdaderos pronunciamientos judiciales, y en ningún caso manifestaciones de voluntad política. En este sentido se manifiesta García de Enterría16, el cual cita en su trabajo las opiniones de Hesse, Klein, Hansh y Kril, y para el cual "el tema planteado exige, como señala Maunz, en su obra "Deutsches Staatrecht", el ejercicio de una prudente moderación, tanto por parte del legislador como por parte del Tribunal Constitucional, en la medida en que las gestiones políticas tienen con frecuencia un doble aspecto. Solamente aquellas que sean susceptibles de una valoración jurídica deben ser sometidas a la decisión del Tribunal y por él resueltas, evitándose de este modo el peligro de hacer política bajo forma de justicia, o de hacer justicia bajo forma de política".

El Tribunal Constitucional desempeña cometidos diferentes a los del juez ordinario, dado que no persigue exclusiva ni principalmente decidir una controversia jurídica concreta para restaurar el orden jurídico conculcado, sino más bien, tal como señala Raúl Bocanegra Sierra17, y de modo muy especial actuar pacificadoramente hacia el futuro, crear claridad jurídica, eliminar material litigioso e impedir la repetición sucesiva de las mismas controversias, sino también en los singulares deberes de protección e interpretación de la Constitución18, que le vienen a otorgar un papel especial dotado de especial responsabilidad.

Se puede afirmar, en definitiva, siguiendo Raúl Bocanegra Sierra, que el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental yPage 50 las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, que sin perder en absoluto su carácter jurídico, tienen evidentemente una proyección y una trascendencia política muchas veces de incidencia decisiva. Sitúan al TC, aún cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los Tribunales Ordinarios.

También es conveniente mencionar en este punto el problema que se produciría si transponemos al proceso constitucional la idea de cosa juzgada, ya que esto provocaría, como refleja en su obra Raúl Bocanegra Sierra, "una absoluta imposibilidad de volver a examinar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal (...), y en la medida en que tales decisiones completarían de modo vinculante y sucesivo la Constitución misma, la flexibilidad, la capacidad de adaptación del texto constitucional a la cambiante realidad cotidiana se vería seriamente dificultada, así como resultaría enormemente comprometida en momentos de graves discusiones políticas..., la posibilidad de encontrar un camino, una vía a la pacificación y al compromiso por medio del Tribunal Constitucional, que estaría completamente vinculado a sus propias decisiones", por lo que se produciría un total anquilosamiento en las cuestiones ya resueltas.

Pero aún estaríamos ante una situación peor en el caso en el que la decisión vinculante tomada por el Tribunal Constitucional fuese errónea, con lo cual los Magistrados del Tribunal Constitucional se verían obligados a tomar algunas decisiones incluso en contra de su propia idea al respecto. Tal como refleja en su obra el autor antes citado, "la existencia de sentencias inconstitucionales (Verfassungswidrige Entscheidungen) no es, en efecto, en absoluto impensable".

Lo expuesto hasta el momento nos conduce a la conclusión de que, si no se admitiese la revisión por parte del TC de sus propias decisiones, una decisión errónea de este Tribunal produciría cambios en la propia Constitución, ya que provocaría que se hubiese que atener a su decisión en vez de a la basada en la norma fundamental. Con ello no pretendemos decir, como tampoco lo hace Raúl Bocanegra Sierra, que un cierto grado de estabilidad en las decisiones del Tribunal Constitucional no sea ciertamente imprescindible para garantizar la paz y la seguridad jurídicas, principios totalmente esenciales en un Estado de Derecho, así como para garantizar la propia independencia del órgano mencionado.

Por lo tanto, se hace necesario combinar la necesidad de que las sentencias del TC sean pronunciadas con total independencia a la vez que tam-Page 51bién es necesario evitar que se den las denominadas "sentencias inconstitucionales". Según Hesse, este problema debe ser resuelto partiendo del principio de "concordancia práctica", buscando un equilibrio mediante el que se garantice la estabilidad de las sentencias constitucionales a la vez que también se garanticen la apertura y el cambio necesarios para acomodar las decisiones judiciales a la vida cotidiana.

Como principales problemas que plantean este tipo de sentencias, Raúl Bocanegra Sierra menciona tres, cuales son los relativos a los efectos de la cosa juzgada, a la vinculación de los poderes públicos y a la fuerza de ley, a los que nosotros añadiremos un cuarto, cual es el de la creación del derecho, y que examinaremos a continuación de forma separada.

En primer lugar hemos de mencionar que en el sistema americano de jurisdicción difusa, la técnica que se sigue para conseguir la unidad del sistema es la denominada "stare decesis", según la que las decisiones del Tribunal Supremo son vinculantes para los demás jueces, pero no para él mismo, constituyendo además la fuente de Derecho más directa.

Esta técnica no es, por lo general, la que se sigue en la mayoría de los sistemas europeos, entre ellos el español, sistemas en los que se da una jurisdicción concentrada basada en las concepciones kelsianas, según las cuales el sistema jurisdiccional se basará en la primacía de la Constitución como norma jurídica superior a las demás, además de la existencia de un único Tribunal que posea el monopolio en lo referente al rechazo de normas inconstitucionales. De esto se deriva necesariamente la atribución de fuerza de ley a las decisiones constitucionales declaratorias de inconstitucionalidad de una ley, permitiendo a la vez a los jueces decidir libremente acerca de litigios concretos.

Para García de Enterría19 "la fuerza general u erga omnes de las sentencias anulatorias de las leyes, residuo de su concepción como decisión legislativa... en realidad (es), (el) único instrumento técnico para articular el monopolio jurisdiccional concentrado en un Tribunal único y su relación con la pluralidad de jueces y Tribunales que mantienen enteras sus competencias de decidir litigios singulares".

Con respecto a la cosa juzgada, ésta es generalmente definida como la intangibilidad que en determinados momentos alcanza una resolución judicial, diferenciándose entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada for-Page 52mal. La distinción entre ambas se encuentra perfectamente delimitada en la STS de 16 de marzo de 198420.

En cuanto a la cosa juzgada formal, denominada por algunos autores como preclusión, ésta indica la imposibilidad de recurrir o impugnar una sentencia en aquellos casos en los que ya transcurrieron los plazos que la Ley establece para ello. En el caso de la cosa juzgada material, es el efecto procesal de las sentencias que determina su invariabilidad, así como su permanencia en el tiempo. De esta forma, la unión entre ambas se reduce al mero hecho de que sólo las sentencias que son firmes producen eficacia de cosa juzgada. Para Guasp21, la fuerza de cosa juzgada material es "la inatacabilidad directa o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita por la vía de la apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad".

La cosa juzgada posee el efecto de que ninguna de las partes o causahabientes, según Raúl Bocanegra Sierra, "puede poner en cuestión la corrección de la decisión recaída sobre el objeto del litigio, ni provocar una decisión del mismo o de otro Tribunal que contradiga la primera sentencia". Esto no significa que no se pueda abrir otro proceso en el que se debata el mismo tema (función negativa de la cosa juzgada), sino que lo que se impide es que se llegue a fallar de forma contraria a como ya se ha fallado.

Actualmente, en los Ordenamientos modernos, no se puede hablar de cosa juzgada como ficción de verdad, aunque el Art. 1252 CC se refiera a la cosa juzgada como presunción, ya que este artículo ha sido derogado por la LEC 1/00, de 7 de enero, y ha sido sustituido por el Art. 222 de este texto legal, precepto en el que se prescinde de los requisitos que en el Art. 1252 CC se exigían para la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Este Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 dice así:

" 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados I y 2 del artículo 408 de esta Ley.

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Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e...

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