Algunos aspectos de la eficacia y el régimen jurídico de la partición hecha por el testador. Comentario a la STS de 23 de febrero de 1999

AutorManuel Espejo Lerdo de Tejada
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas269-295

Page 269

I Planteamiento general

La Sentencia que motiva estas líneas debía resolver sobre la titularidad de determinados bienes inmuebles que habían sido objeto de un procedimiento de embargo. Según el acreedor, dichos bienes pertenecían a los deudores, y según el tercerista de dominio, todavía no se había producido la transmisión puesto que el título del que los deudores traían causa era una simple partición realizada en acto inter vivos, que, por no haber fallecido todavía la causante de la herencia, no había producido aún efecto transmisivo. Tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la tercena por considerar que los bienes se habían transmitido a los deudores por efecto de esa partición inter vivos. Por contra, para el Tribunal Supremo esa transmisión no se había realizado, por lo que se ve obligado a casar la Sentencia recurrida. El Tribunal Supremo considera que la correcta interpretación del artículo 1056 Cc es la siguiente: a pesar de que el precepto hable de partición por acto inter vivos, no estaríamos ante unPage 270 acto eficaz ante mortem que pudiera tener virtualidad transmisiva con independencia del título sucesorio1. Además, con menos relación con los requerimientos del caso, el Tribunal Supremo aprovechó para afirmar que la partición inter vivos tiene carácter revocable.

Nosotros, aunque pudiéramos estar de acuerdo con que en el caso contemplado la transmisión de los bienes a los deudores no se había producido efectivamente2, pensamos que se puede discutir que esa conclusión deba aceptarse como premisa ineludible en cualquier caso que se pueda presentar. El motivo de estas líneas es precisamente resaltar la posibilidad de que existan negocios, relativos de algún modo a la partición de una herencia futura, que tuvieran carácter irrevocable e incluso efectos transmisivos actuales. Para descartar esta eficacia en vida el Tribunal Supremo se hace fuerte en la idea de que la partición tiene carácter mortis causa: «Cualquier tipo de partición es complemento o corolario de una transmisión mortis causa. Sólo puede producir efectos distributivo-traslativos como resultado del fallecimiento del causante. Ya proclamaron elocuentemente las fuentes que viventis non datar hereditas. No se puede adquirir mortis causa de una persona viva. Es preciso, para ello, esperar a su óbito». En nuestra opinión, aunque estas afirmaciones sean correctas, no se puede olvidar que nos movemos en una zona algo ambigua en la que los efectos puramente mortis causa se hallan entremezclados con efectos inter vivos.

II La doctrina de la Sentencia

Las afirmaciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que nos han resultado más interesantes son las que reproducimos a continuación3.Page 271

(...) Las fincas siguen inscritas a nombre de doña Adelaida D. S., que no es la deudora, ni la fiadora real de crédito que ha motivado el juicio ejecutivo. Ella es la propietaria de la finca indebidamente embargada. En el año 1984 (concretamente el 28 de enero de aquel año) utilizando la facultad que confiere el art. 1056 del CC, realizó una partición de su patrimonio entre sus hijos por acto "entre vivos", distribuyendo su caudal entre los descendientes, a cada uno de los cuales asignó un lote o conjunto de bienes. En virtud de tal reparto a don Alfredo G. M., casado con doña Josefa G. D. les correspondió, además de otras cosas, la finca sita en A. Máchica (A Marca) de 1500 m. inscrita en el Registro de la Propiedad de Celanova; es la finca núm. 9513 del Registro de la Propiedad de Celanova, que, según certificación registral se halla libre de cargas. Sobre la que gravita el procedimiento ejecutivo que motivó la litis que nos ocupa. Esta partición inter vivos tuvo lugar antes de que por el matrimonio formado por la hija y el yerno de la transmitente se solicitara (el 20 de octubre de 1988) un préstamo con garantía personal al "Banco Exterior de España". Del examen de los autos resulta que fue determinante para la concesión del crédito por parte de la entidad financiera la exhibición por los prestatarios del documento particional, en el que figuraba el cúmulo de bienes adjudicados, a tales acreditados por su ascendiente, que resultaba más que suficiente para la cobertura restitutiva del mutuo

(FD 2.°).

En el enjuiciamiento de la virtualidad traslativa del acto particional se ha producido una confusión, tanto en algunos de los órganos judiciales como en las partes, incluso en la entidad crediticia, que reputó dueños del inmueble perseguido a los adjudicatarios del acto particional. Es preciso eludir equivocadas hermenéuticas. El hecho de que el reparto del acervo patrimonial del testador se instrumente por un acto inter vivos no le confiere cariz contractual, ni le imbuye de una fuerza vinculante frente al de cuius. Cualquier tipo de partición es complemento o corolario de una transmisión mortis causa. Sólo puede producir efectos distributivo-traslativos como resultado del fallecimiento del causante. Ya proclamaron elocuentemente las fuentes que viventis non datur hereditas. No se puede adquirir mortis causa de una persona viva. Es preciso, para ello, esperar a su óbito. La consecuencia es clara: en cualquier momento puede el que repartió cambiar de decisión, otorgar nuevo testamento, cambiar el destinatario de sus generosidades (en la parte de herencia de libre disposición) y consecuentemente invalidar la partición que, en situación de pendencia hasta que sobrevenga la defunción del testador, estará siempre amenazada de un cambio de voluntad del titular patrimonial y que sólo se consolidará definitivamente cuando sobrevenga su muerte. Repetidas sentencias de esta Sala corroboran esta tesis. Como más representativas citaremos las siguientes: SS. de 9 de junio de 1903 y 9 de julio de 1940: la facultad de realizar la partición por acto "entre vivos" no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento de otro testamento que deje sin efecto la división realizada; 6 de marzo de 1917: Pese a su forma, este acto entre vivos hay que incluirle entre los negocios mortis causa porque está destinado a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio y sobre esta base la división delPage 272 patrimonio es fundamentalmente un acto mortis causa, que tiene clara finalidad sucesoria, como lo confirma el propio artículo al poner en todo caso como límite de eficacia de la partición que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos

(FD 3.°).

La dificultad, cara al embargo de la finca cuestionada, deriva también de la forma de documentar la partición "entre vivos". Se realizó por documento privado; lo cual acarrearía (aun en el supuesto hipotético de que el reparto hubiera tenido efectos traslativos inmediatos, lo que nos planteamos sólo con alcance dialéctico) indefectiblemente el rechazo de su posible inscripción. Resultado: que la finca seguirá inscrita a nombre de doña Adelaida D. S., que la partición no es registrable y que, en consecuencia cualquier traba de embargo sobre dicho inmueble no podrá anotarse en su folio registral, por cuanto el procedimiento se ha seguido contra los prestatarios que no son titulares registrales del predio y, consecuentemente, cualquier persecución sobre los prestatarios resultará inofensiva para la finca ajena. Un embargo dirigido contra don Alfredo G. M. y doña Josefa G. D. no puede anotarse sobre una finca perteneciente a doña Adelaida D. S. porque lo impide el principio de tracto sucesivo, además de otros básicos principios hipotecarios...

(FD 4.°).

III Reflexiones sobre la doctrina de la Sentencia
1. La partición hecha por el propio causante y su posible carácter contractual
A Razón de ser de la duda en esta materia

La Sentencia comentada afirma que la partición por acto inter vivos no constituye un contrato; sin embargo, los Tribunales de instancia así lo habían considerado, con apoyo en el hecho de que en su realización intervinieron tanto la futura causante como sus futuros herederos.

Frente a lo que dice la Sentencia de que la partición inter vivos del artículo 1056 no tiene, y no puede tener, carácter contractual se alza la expresión legal categórica del artículo 1271.2 Cc que excepciona de la prohibición de los contratos sobre herencia futura a la partición hecha por el causante, y remite al artículo 1056 en el que se regularía un contrato de división del caudal. Dice así el artículo 1271.2:

1. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

2. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entré vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056.

Page 273

La interpretación estrictamente literal de los artículos 1271.2 y 1056 permite pensar que existen «contratos sobre herencia futura» que, sin embargo, tendrían por objeto aspectos simplemente partitivos. Por este motivo, tal como señala la Sentencia, una partición de este tipo presupone la existencia de un título sucesorio del que la partición fuera ejecución4. Desde luego, está claro que los contratos...

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