Eficacia de los pactos de exclusiva

AutorAlma M.° Rodriguez Guitián
CargoProfesora Titular interina de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1865-1926

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I Consideraciones generales some los pactos de exclusiva

Ya en el ano 1967 la doctrina espanola senalaba las frecuentes modificaciones, a traves de pactos privados, del principio de libertad de contratación en las relaciones mercantiles. Tal restriccion voluntaria de la libertad de contratar llevaba consigo la limitacion de la libre concurrencia, y uno de los medios mas utilizados para ello era el pacto de exclusiva 1. Los pactos de exclusiva carecfan de regulacion específica en el Ordenamiento y es sobre todo la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, a traves de multiples resoluciones, va perfilando un cuerpo doctrinal relativo a dichos pactos. Es corriente que estos pactos se incluyan en diversos contratos pasando a convertirse en clausulas de los mismos.Page 1866

Pero no necesariamente, ya que puede tratarse tambien de un pacto independiente, acordado con anterioridad a toda relación contractual entre las partes. La primera resolución del Tribunal Supremo en la que aparece una clausula de exclusiva es la STS 23 de marzo de 1921 (Col. leg. num. 90), relativa a un supuesto de arrendamiento de servicios artfsticos, de la cual tendremos ocasión de hablar en profundidad mas adelante. Sin embargo, no es en esta sentencia donde se califica al pacto de exclusiva como tal, admitiendo por fin esta figura jurídica en nuestro Ordenamiento (frente a otros, como el italiano, cuyo Código Civil lo reconoce ya en 1942 en sede de contrato de suministro), sino en la STS 29 de octubre de 1955 (Ar. 3090) en que se define de un modo preciso como ouna obligacion de no hacer, respecto del tipo de prestación objeto del contrato, bien obligacion de no realizar en favor de otros una prestacion semejante, lo que se refleja en un mayor valor de la prestación para el acreedor, aparentemente en una cualidad de la prestacion, o bien obligacion de no recibir de otros una prestación semejante que se refeja a favor del deudor en un mayor valor de su actividad (acaparamiento del mercado), o bien ambas obligaciones, en todo caso dentro de limites de tiempo, frecuentemente tambien de espacio...» 2.

Durante mucho tiempo ha sido objeto de discusión la validez de este tipo de pactos y se dudó sobre su inclusión dentro de las conductas sancionadas en la Ley de Practicas Restrictivas de la Competencia de 1963. No obstante la STS 18 de marzo de 1966 (Ar. 1288) senala ya en su considerando primero que es un pacto que el artículo 1255 del Código Civil permite por no ser contrario a la ley, a la moral y al orden publico. En la actualidad el Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero («BOE» 29 de febrero de 92 num. 52) ha ampliado el campo de legalidad de tales clausulas, en cuanto desarrolla la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y permite tanto una serie de categorías de acuerdos con clausula de exclusiva siempre que participen únicamente dos empresas y que afecten sólo al mercado nacional (arts. 1 y 2), como la autorización singular de determinados acuerdos no recogidos en las categorías de los anteriores artículos (art. 3). De todas formas parece que los límites objetivo, espacial y temporal a que deben someterse los pactos de exclusiva constituyen una buena justificación de su licitud y validez, ya que con tales limites la exclusiva no infringe el orden público económico que la actual Ley de Defensa de la Competencia trata de tutelar.

El pacto de exclusiva proporciona una situación de privilegio a una o a ambas partes contratantes, según que se trate de una exclusiva uni-Page 1867 lateral o bilateral. La limitación de la competencia que el pacto lleva consigo se traduce en una elevación del valor econdmico de la prestación e implica una seguridad para cada una de las partes contratantes, bien en la adquisición de las mercaderías, bienes o servicios, bien en la colocación de dichos bienes. Incluso es un instrumento de colaboración entre empresas, ya que permite la planificación de la producción por medio de la organización de la distribución de bienes y servicios. En fin, es un medio eficaz para la expansión de las operaciones mercantiles 3.

Es muy amplia hoy en dia la esíera de aplicación de esta figura juridica: se pactan en exclusiva las actividades artisticas (estrellas de cine, cantantes...), las actividades deportivas (contratación de futbolistas y la de los ciclistas que llevan a cabo la publicidad de determinadas casas comerciales), las cinematograficas (contrato de exhibición de peliculas), los servicios de representación, comisión, agencia, las actividades profesionales (como las de arquitectos y cientfficos) y la edición de obras literarias, cientificas o artisticas, entre otras 4.

No obstante, el objeto de este artículo no pretende ser un analisis exhaustivo del regimen juridico del pacto de exclusiva en nuestro Ordenamiento, ya que, fuera de las observaciones antes indicadas que tratan dnicamente de dar una vision de conjunto a quien no esta familiarizado con esta figura, su finalidad no es otra que el intento de desentranar el oscuro tema de la eficacia de la exclusiva, en concreto, el supuesto de su vulneración conjunta por el deudor y un tercero.

II Vulneración de exclusiva por deudor y tercero: punto de confluencia de la categoria de los contratos en dano de tercero y la tutela aquiliana del credito

El problema que tratamos de aclarar es el siguiente: A realiza un contrato con clausula de exclusiva en favor de B. Posteriormente, vigente aun el primer contrato, A efectéa y ejecuta un segundo contrato con C, tercero que conoce la existencia de la exclusiva anterior (ejemplos tipicos son la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios artisticos por el que el cantante se compromete a grabar determinadas canciones en exclusiva para una casa discografica y al cabo del tiempo contrata con una segunda casa discografica, que graba aquellos mismos temas objeto de la exclusiva; o un contrato de venta en exclusiva en favor del comprador, por el que el vendedor se compromete a vender en la zona reservada sólo a este ultimo y despues contrata por segunda vezPage 1868 con un tercero, vendiendole en la zona de exclusiva). La cuestión fundamental es esta: a quien obliga la exclusiva. Es decir, frente a quien es eficaz. Es indudable que el deudor (el concedente de la exclusiva, en el primer caso el cantante, en el segundo el vendedor) ha incumplido su obligación de no hacer y responde ante su acreedor por incumplimiento contractual (casa discografica y comprador primeros). El debate doctrinal se suscita cuando se plantea si el tercero ajeno al contrato de exclusiva tiene algun tipo de responsabilidad frente al acreedor, que circunstancias deben concurrir en el tercero para que surja tal responsabilidad y por supuesto cual es el fundamento de la misma: ¿La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civial? ¿Se trata de un acto de competencia desleal a la luz de la actual Ley 3/1991 reguladora de la competencia desleal? Si el deudor comunica al tercero la existencia de la exclusiva en el momento de realizar el segundo contrato, Lexiste una acción directa del acreedor hacia el tercero por constituir tal comunicación una estipulación a favor de tercero? En caso de que se admita la responsabilidad del tercero junto a la del deudor, use les demandara conjuntamente o por separado a elección del acreedor? ¿Responderan mancomunadamente o de forma solidaria?

Esta hipótesis que nos planteamos se engloba hoy en dia en la denominada interferencia de un tercero en las relaciones contractuales ajenas. En concreto, son violaciones de pactos de exclusiva en las que un tercero, conociendo la relación preexistente que comprometia al deudor, o bien induce a este ultimo al incumplimiento de su primer contrato, o bien simplemente se limita a concluir un segundo contrato incompatible con la preexistente obligación. Tales vulneraciones de exclusiva se realizan, pues, por concurrencia de deudor y tercero. En todo caso la ejecución del segundo contrato entre deudor y tercero genera el incumplimiento de la obligación previa de exclusiva y por consiguiente la lesión objetiva del derecho del acreedor. Lesión objetiva del derecho de credito que sin duda es imputable al deudor y que conduce a preguntarse, dando un paso mas alla, sobre la responsabilidad concreta del tercero frente al acreedor.

Este caso fue calificado en el ano 1958 por Gul1ún Ballesteros como un contrato en dano de tercero 5. Esta categoria alude a aque-Page 1869llos supuestos en que, al celebrar un contrato, los contratantes ocasionan un dano a una tercera persona, y ello tanto si el contrato se realiza precisamente con este especifico propdsito, como si es solo una de las partes contratantes la que busca la producción del dano 6. Para que exista, pues, un contrato en dano de tercero se senalan tres elementos esenciales. Primero, un contrato que es precisamente la causa directa e inmediata del dano. Segundo elemento, el dano. El termino dano ha de utilizarse rigurosamente, de manera que en opinión de...

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