Eficacia y oponibilidad de la cesión de créditos: nuevas normas y propuestas, nacionales e internacionales

AutorM.ª Eugenia Rodríguez Martínez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1711-1773

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1. Introducción

Al tratar el tema de los efectos de la cesión de créditos, suele distinguirse entre la eficacia de la cesión entre las partes (cedente y cesionario) y la eficacia frente a terceros propiamente dicha (entre los que se incluye al deudor cedido). Y en el ámbito de los terceros es habitual aludir, además de al deudor cedido, como se ha dicho, a los cesionarios sucesivos y a los acreedores, bien del cedente, bien del cesionario (aunque no siempre se toma en consideración la posición de todos ellos). Ahora bien, después de trazarse esta distinción entre posibles afectados por el negocio de cesión, no siempre se extraen las debidas consecuencias de ella. Suele ocurrir que se separan los requisitos necesarios para que tenga lugar el efecto transmisivo entre las partes (cedente y cesionario) de los presupuestos precisos para que la transmisión pueda afectar a los terceros, incluyendo a todos los terceros en un mismo apartado, excepto al deudor cedido, respecto del que se hacen consideraciones particulares. Mas, si bien es cierto que todos son terceros en relación con el contrato de cesión, no pueden recibir el mismo tratamiento, no ya el deudor cedido, sino tampoco los terceros que son acreedores (ya del cedente, ya del cesionario) o los terceros que son subadquirentes del crédito. Así como para unos debe ser determinante la fecha de la cesión, para otros puede plantearse el juego de la publicidad registral. Y para todos ellos ha de tenerse en cuenta el sistema de transmisión de la propiedad, que habría de aplicarse tanto en las relaciones entre cedente y cesionario, como respecto de los terceros: una vez comprobado si las reglas generales para la producción del efecto traslativo se cumplen en la cesión de créditos y determinado cuándo se produce dicho efecto, cuestión diferente es como afecta la transmisión producida a los terceros.

Por otra parte, en orden a la oponibilidad de la cesión de créditos también es lugar común afirmar que hay tres sistemas: el del momento de la cesión, el de la notificación al deudor cedido, y el de la inscripción registral. Incluso se ha postulado que el criterio no debe ser único, sino que, diferenciando entre la eficacia inter partes y la eficacia frente a terceros, procede la aplicación de uno u otro o una combinación de varios. Frente a esta tesis, se analizará si cabe mantener un sistema único para la eficacia de la cesión entre las partes y frente a todos, de manera que, entendiendo producida la transmisión del crédito en determinado momento, el cambio de titularidad afecte a todos, sin perjuicio de que entre los terceros, y a efectos del otorgamiento de determinada protección, no deba confundirse el tratamiento del deudor cedido con el de los acreedores de cedente o cesionario, o el de estos con los cesionarios sucesivos.

Siendo una operación de extraordinaria importancia en el ámbito financiero, la cesión de créditos ha sido objeto de nueva regulación tanto en textos de carácter nacional (así, en las propuestas de reforma de los Códigos, españoles y francés, y en leyes especiales españolas), como en textos de ámbito internacional que pretenden armonizar la disciplina sobre el tema. Pero llama la atención que,

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aunque algunos superan varios de los inconvenientes tradicionalmente puestos de manifiesto por la doctrina, otros originan nuevas controversias, dejando también algunos abiertas ciertas cuestiones u ofreciendo soluciones contradictorias, como se irá explicando a lo largo de este trabajo. Todas estas nuevas disciplinas persiguen varios objetivos, como son el de la celeridad y rapidez en la circulación de los créditos, junto con la seguridad de la operación y el no empeoramiento de la situación del deudor; cómo y en qué medida se consiguen estos propósitos es lo que se analizará en estas páginas, tomando como punto de partida ciertos principios ineludibles en aras de la coherencia de cada sistema. Esos principios básicos quedarán sometidos, sin embargo, a ciertas matizaciones cuando la finalidad de la operación de cesión de créditos lo requiera, pues el efecto traslativo pleno no se produce en ciertos casos (como el de la cesión en garantía), o cuando el crédito cedido tenga características particulares, como cuando se trata de un crédito hipotecario o un crédito futuro.

2. La reforma del «modelo» francés
2.1. La tradicional regulación francesa

De todos es conocido que el artículo 1690 del Código Civil francés ha sido referente inexcusable en cualquier aproximación a la cesión de créditos1. La exigencia de notificación para la eficacia frente a terceros de la cesión, contenida en dicha norma, se ha considerado de tal importancia que la regulación francesa ha constituido un modelo que se ha contrapuesto al germánico, que prescinde de aquella exigencia2. La necesidad de notificación ha sido analizada desde

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dos perspectivas íntimamente relacionadas, como son la de la oponibilidad del cambio de titularidad del crédito y el sistema de transmisión de la propiedad, en relación con la traditio. Ahora, propuesta la reforma del Code en materia de cesión de créditos, conviene analizar los problemas originados por la regulación vigente, la interpretación doctrinal y jurisprudencial de la misma, y, sobre todo, la normativa que se propone.

El Código Civil francés dispone en el artículo 1689 que la cesión del crédito se opera entre cedente y cesionario desde la entrega del título. Pero según el artícu- lo 1690 el cesionario solo estará vinculado con los terceros mediante la notificación judicial de la transmisión hecha al deudor; a lo que añade el párrafo segundo que, no obstante, el cesionario podrá estar igualmente vinculado por la aceptación de la transmisión hecha por el deudor en escritura pública. Al deudor cedido se refiere el artículo 1691, estableciendo que si paga al cedente antes de que este o el cesionario le notifiquen judicialmente la transmisión, queda válidamente liberado3.

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A propósito de estas normas señalaba Pantaleón que para la generalidad de los autores franceses la entrega del título no es requisito necesario para que se entienda producida la transmisión del crédito entre cedente y cesionario, lo que sucede por efecto del mero consentimiento. Sin embargo, el artículo 1690 hace depender la titularidad del crédito por parte del cesionario, tanto en relación con el deudor como con los terceros, de la notificación mediante agente judicial al deudor cedido o de la aceptación por este en acto auténtico. Ante esta norma, los juristas franceses, explica el autor citado, sostenían que el contrato de cesión tiene eficacia traslativa inmediata de acuerdo con las reglas generales entre cedente y cesionario, pero frente al deudor cedido y otros terceros la cesión solo es eficaz desde el momento de la notificación judicial o de la aceptación por el deudor en acto auténtico4. Y como resulta sumamente incongruente, explica Pantaleón, afirmar la eficacia traslativa inmediata de la cesión entre cedente y cesionario y, a la vez, negar tal eficacia respecto del deudor cedido, a la vista del artículo 1690 habría que concluir que, salvo anterior aceptación de la cesión por parte del deudor cedido, el momento traslativo del crédito es el de la notificación de la cesión al deudor; por tanto, habría que atribuir a dicha notificación el papel de requisito constitutivo del supuesto de hecho de la transmisión del crédito del cedente al cesionario, solución esta rechazable incluso para la doctrina francesa. Ahora bien, independientemente de dicha conclusión y ante lo inconsecuente de la postura descrita, termina el autor citado, también algunos autores franceses postularon la eficacia inmediata de la cesión de créditos frente al deudor, respecto del cual las formalidades del artículo 1690 no serían otra

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cosa que medios para que la cesión llegue a su conocimiento con el fin de que no pueda ya alegar que pagó de buena fe al cedente5.

Gavidia mantenía que el sistema de cesión de créditos no debe coincidir necesariamente con el sistema de transmisión de derechos reales6. Así, decía, en el Code no coinciden: el de derechos reales es consensualista, mientras que el de créditos sigue requiriendo, como ya sucediera antes del Code, la notificación o la aceptación de la cesión por el deudor, conforme al artículo 16907.

No obstante, el significado de esta exigencia de notificación originó diversas interpretaciones doctrinales que, según Gavidia, no eran incompatibles entre sí y que tenían mucho de acertadas, si bien se diferenciaban porque unas insistían en unos puntos más que en otros; así, la necesidad de notificación o aceptación se explicó como traditio o modo, como requisito de publicidad de la cesión, o como medida de protección del deudor8. Este mismo replanteamiento del sistema transmisivo habrá de reproducirse para el ordenamiento español, si bien en sentido inverso, puesto que a partir de la teoría del título y el modo como sistema general para la transmisión del dominio, habrá que analizar si se mantiene...

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