Eficacia e ineficacia de los contratos
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
El artículo 1257 del Código Civil (CC) recoge el principio de relatividad del contrato, en virtud del cual se establece que los efectos derivados del contrato se limitan a los contratantes que han participado en su otorgamiento y a sus herederos.
Contenido
|
El llamado principio de relatividad de los contratos implica que, para los terceros, el contrato es cosa realizada entre otros y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. (STS 104/2022, 8 de Febrero de 2022). [j 1]
Como señala la STS 300/2022, 7 de Abril de 2022, [j 2] este principio determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica ( necnocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
Esta limitación de la eficacia de los contratos a las partes que los celebran se encuentra circunscrita a los efectos directos o internos del contrato, pues son aquellos que vinculan a las partes con exclusividad, obligándolas recíprocamente como inmediata consecuencia de la autonomía de la voluntad (Sentencia de la AP Madrid de 7 de noviembre de 2012). [j 3]
Cuestión distinta son los efectos indirectos o externos del contrato frente a terceros y que constituyen el presupuesto de las nuevas relaciones jurídicas que entablen los terceros y que deberán respetarse, aunque no creen derechos u obligaciones en la esfera interna de dichos terceros.
En este tema se analiza el alcance del principio de relatividad de los contratos desde el punto de vista de su eficacia directa e indirecta.
Asimismo, se tratará la figura de la ineficacia de los contratos, con indicación de las diversas causas que pueden motivarla.
Efectos de la relatividad de los contratos según el Código CivilHay que diferenciar, según se ha dicho, entre la eficacia directa y la indirecta.
Eficacia directa de los contratosA su vez, la eficacia directa hay que analizarla según sea entre las partes o frente a terceros.
Eficacia entre las partes
En nuestro sistema rige el indicado principio de relatividad de los contratos que proclama el art. 1257 CC y que se refiere a que éstos sólo producen efectos entre las partes que lo celebraron, es decir, inter-partes.
En este sentido dice la STS de 11 de abril de 2011 [j 4] que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, declarando que:
«Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe».
De tal forma que la regla de la eficacia relativa del contrato supone que, quien libremente ha consentido la formación de un contrato, por sí o por medio de representante, queda vinculado por sus efectos. Lo que significa, a sensu contrario, que:
- Quien contrata en nombre y por cuenta de otro no queda vinculado contractualmente, por no tener tal voluntad.
- Los terceros ajenos al contrato no resultan afectados, sino que constituyen res inter alios acta, lo que implica que, en principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio (STS de 26 de mayo de 1995), [j 5] pues el contrato celebrado ni les beneficia ni les perjudica.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha afirmado, interpretando el mencionado art. 1257.1 CC, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes, tal y como veremos a continuación.
Eficacia frente a herederos
El art. 1257 CC dispone que los contratos no sólo producen efectos entre las partes que los otorgaron, sino también frente a sus herederos.
Esta mención de los herederos que contiene el art. 1257.1 CC responde a la regla general de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones nacidos del contrato. La eficacia relativa del contrato les alcanza como sucesores de la condición de parte que ostentaba el causante en el contrato (art. 659 CC).
Ahora bien, esta regla general tiene excepciones cuando se trate de derechos u obligaciones que sean intransmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposición legal. Estas salvedades están fundadas, esencialmente, en el carácter personal atribuido a la posición de parte en el contrato, lo que determina su extinción a la muerte de alguna de ellas o de las dos.
El Código Civil nos ofrece algunos ejemplos con respecto al mandato (art. 1732.3 CC), a la sociedad civil (art. 1700.3 CC), al comodato (art. 1742 CC), al contrato de obra (art. 1595 CC) y a la renta vitalicia constituida sobre la vida del que da el capital (art. 1803.1 CC).
Por tanto, el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato, habiéndose declarado que los causahabientes a título singular no son terceros, trascendiendo a éstos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante.
En este sentido, puede verse la STS de 6 de octubre de 2015, [j 6] que establece también que:
Eficacia indirecta de los contratos«(iii) Es por ello que la reciente Sentencia de 11 de abril de 2011, [j 7] ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 [j 8] que acude a la anterior, sostengan que "tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada".(iv) Dentro de esta concreción, la doctrina y la jurisprudencia han centrado su atención en las adquisiciones a título singular y por actos inter vivos del dominio de un bien y los contratos que el causante hubiera celebrado con referencia al mismo antes de la trasmisión. Aunque el planteamiento puede ser diverso según se trate de derechos u obligaciones, son estas últimas las que ahora atraen nuestra atención.
A pesar, pues, de la relatividad de los contratos, en ocasiones se ha impuesto al contratante la necesidad de soportar los efectos de aquellos contratos precedentes que celebró quien le trasmite, si influyen en el derecho que se le trasmite, razón por la que no se le reputa tercero en el orden civil (STS 5 de octubre de 1965).
La cuestión presenta un evidente punto de contacto con las obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidos en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, como añade las recientes sentencias de la Sala antes citadas, pues tales obligaciones van necesariamente unidas a una titularidad jurídico-real, de modo que su vinculación para el adquirente es necesaria consecuencia de la trasmisión del derecho real.
Ahora bien, tratándose de compromisos que afecten a la consistencia, existencia y demás circunstancias del derecho trasmitido, que se puedan tildar de reales se habrá de estar a las salvedades que procedan de la aplicación de principios hipotecarios, debiendo ser tenida en cuenta la protección registral o, al menos, el conocimiento por el causahabiente a título particular.
(v) De ahí que, planteándose la oponibilidad del contrato para que sea respetado por terceros, será preciso su publicidad o el conocimiento de aquel por éstos…».
La eficacia indirecta o refleja del contrato se produce respecto de terceros, quienes deben respetar las situaciones jurídicas creadas (STS de 29 de septiembre de 1997). [j 9] De tal forma que los efectos que provoca el contrato sobre terceros se limitan a la observancia de una situación jurídica creada convencionalmente, pero no consisten en la creación de derechos u obligaciones en la esfera interna de dichos terceros.
Ello significa que un tercero no puede celebrar con alguna de las partes otro contrato incompatible o que frustre el fin pretendido con el primer contrato (STS de 26 de mayo de 1995). [j 10]
No obstante lo anterior, es posible que el contrato produzca efectos frente a éstos cuando expresamente contenga una estipulación en favor de terceros.
Esto es, cuando las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe uno de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, aunque para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.
En este sentido, la STS de 26 de abril de 1993 [j 11] declara que:
«La estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba